Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 007703/2018/TO01

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 7703/2018 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: CORONEL, DAMIAN

ALEJANDRO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E) y INFRACCION

LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

La Plata, 14 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la competencia de este Tribunal Oral en lo

Criminal Federal N° 1 de esta ciudad en la causa N.. 7703/2018/TO1 seguida a Damián

Alejandro Coronel; P. A. T.; J. E. T., Miriam Soledad

Saucedo y J. por infracción al art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley

23.737.

RESULTA

:

I. Que llegan estas actuaciones a conocimiento de los suscriptos con motivo de la

declaración de incompetencia formulada por los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal nº

4 del Departamento Judicial de Quilmes.

Según los fundamentos de la resolución obrante a fs. 552/557, el mencionado Tribunal

resolvió declinar la competencia por razón de la materia, toda vez que a su criterio “Del relato

del hecho imputado y que ha sido ut supra transcripto, se desprende que se trata de una

modalidad que superó el límite de lo común afectando intereses de la sociedad en su conjunto a

través no solo del plan criminal trazado por los imputados conforme los hechos que fueron

oportunamente intimados, la propia ley 23.737 configura como un tipo penal agravado, todo lo

cual, amerita la competencia de excepción. Debe además considerarse que es la propia Ley n°

26.052 la cual menciona que en caso de duda, la competencia deberá ser Federal.”

Asimismo, en la resolución de mención se afirma que “…el tipo penal del inc. c del art.

11 de la ley 23.737, describe el caso en que la actividad comercial ilícita sea llevada a cabo por

tres o más personas en forma organizada para ese fin, tal como fuere calificado el caso en

tratamiento…El motivo que fundamenta la actuación de la Justicia Federal en este caso radica

en que una organización de esta índole, al menos en la generalidad de los casos, no limitará su

esfera de actuación al último eslabón de la cadena comercial. Y si bien no hace a la naturaleza

de la tipicidad que la asociación tome participación en todas las etapas de la actividad

comercial, basta con que alguna de dichas fases no sea destinada al consumo para justificar la

intervención de la competencia de excepción.”.

Siendo ello así, una vez ingresada la causa a este Tribunal, se le corrió vista al señor

F. General con el objeto de que se expida sobre la cuestión de competencia planteada.

Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #31267282#200518046#20180315091023253 En este sentido, a fs. 621 el F. General ante el Tribunal sostuvo, teniendo en cuenta

la calificación endilgada en instrucción a la conducta de los imputados artículo 5° inc. “c” y art.

11 inc. “c” de la ley 23.737 y que al momento de la presunta comisión de los hechos ilícitos se

encontraban vigentes la ley 26.052 y la ley de adhesión n° 13.392 de la provincia de Buenos

Aires, que este Tribunal debía declararse incompetente para entender en las presentes

actuaciones.

Respecto al caso bajo estudio refirió que las conductas encuadran dentro de la figura

prevista y reprimida por el art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, considerando en contraposición con

la postura expresada por el magistrado provincial, que el artículo 11 de la ley 23.737, solo prevé

agravantes para figuras delictivas cuyo juzgamiento sí ha sido transferido a las provincias por la

ley 26.052.

Seguidamente , citó jurisprudencia en su favor respecto de los alcances de la ley 26.052 y

de los agravantes mencionados por el Tribunal declinante.

Además, entendió que desde el punto de vista de la celeridad y economía procesales

debía continuar el trámite la justicia provincial que es la que previno las actuaciones.

  1. Ahora bien, previo expedirnos sobre la competencia asignada, realizaremos un breve

    raconto del trámite del presente proceso.

    En tal sentido, debemos destacar que conforme resulta del requerimiento de elevación a

    juicio (v. fs. 509/519) se atribuye a D., J.,

    J., P. TORRES y M., la tenencia

    de 59 cubos de una sustancia vegetal de color verde parduzco de color nauseabundo, envueltos

    en nylon tipo film transparentes, que resultó tratarse de marihuana y cuyo pesaje resultó ser de

    235 gramos; un arma de fuego del tipo revolver calibre 32 largo marca Tejano serie nro. 03250;

    una bolsa de consorcio que contenía 1231 cubos de marihuana envueltos en nylon tipo film

    transparente, cuyo pesaje arrojó un guarismo de 5,963 kilogramos, todo lo cual fue hallado en el

    allanamiento realizado el día 26 de octubre del año 2016, en el interior de la finca a la que se

    accede ingresando por calle 816 y Arroyo Las Piedras, hacia el sur siendo la primera entrada

    contando desde la izquierda a derecha siendo el segundo lote mano derecha del Barrio Papa

    Francisco 2 de la localidad de Quilmes.

    Por otra parte, la Sra. Fiscal detalló que de la requisa al encartado CORONEL, se

    secuestró un trozo de sustancia vegetal verdusca con olor nauseabundo que resultó ser

    marihuana y cuyo pesaje arrojó un guarismo de 0,48 gramos; dos bolsas de nylon...

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