Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 007703/2018/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 7703/2018 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: CORONEL, DAMIAN
ALEJANDRO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E) y INFRACCION
LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
La Plata, 14 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la competencia de este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 1 de esta ciudad en la causa N.. 7703/2018/TO1 seguida a Damián
Alejandro Coronel; P. A. T.; J. E. T., Miriam Soledad
Saucedo y J. por infracción al art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley
23.737.
RESULTA
:
I. Que llegan estas actuaciones a conocimiento de los suscriptos con motivo de la
declaración de incompetencia formulada por los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal nº
4 del Departamento Judicial de Quilmes.
Según los fundamentos de la resolución obrante a fs. 552/557, el mencionado Tribunal
resolvió declinar la competencia por razón de la materia, toda vez que a su criterio “Del relato
del hecho imputado y que ha sido ut supra transcripto, se desprende que se trata de una
modalidad que superó el límite de lo común afectando intereses de la sociedad en su conjunto a
través no solo del plan criminal trazado por los imputados conforme los hechos que fueron
oportunamente intimados, la propia ley 23.737 configura como un tipo penal agravado, todo lo
cual, amerita la competencia de excepción. Debe además considerarse que es la propia Ley n°
26.052 la cual menciona que en caso de duda, la competencia deberá ser Federal.”
Asimismo, en la resolución de mención se afirma que “…el tipo penal del inc. c del art.
11 de la ley 23.737, describe el caso en que la actividad comercial ilícita sea llevada a cabo por
tres o más personas en forma organizada para ese fin, tal como fuere calificado el caso en
tratamiento…El motivo que fundamenta la actuación de la Justicia Federal en este caso radica
en que una organización de esta índole, al menos en la generalidad de los casos, no limitará su
esfera de actuación al último eslabón de la cadena comercial. Y si bien no hace a la naturaleza
de la tipicidad que la asociación tome participación en todas las etapas de la actividad
comercial, basta con que alguna de dichas fases no sea destinada al consumo para justificar la
intervención de la competencia de excepción.”.
Siendo ello así, una vez ingresada la causa a este Tribunal, se le corrió vista al señor
F. General con el objeto de que se expida sobre la cuestión de competencia planteada.
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #31267282#200518046#20180315091023253 En este sentido, a fs. 621 el F. General ante el Tribunal sostuvo, teniendo en cuenta
la calificación endilgada en instrucción a la conducta de los imputados artículo 5° inc. “c” y art.
11 inc. “c” de la ley 23.737 y que al momento de la presunta comisión de los hechos ilícitos se
encontraban vigentes la ley 26.052 y la ley de adhesión n° 13.392 de la provincia de Buenos
Aires, que este Tribunal debía declararse incompetente para entender en las presentes
actuaciones.
Respecto al caso bajo estudio refirió que las conductas encuadran dentro de la figura
prevista y reprimida por el art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, considerando en contraposición con
la postura expresada por el magistrado provincial, que el artículo 11 de la ley 23.737, solo prevé
agravantes para figuras delictivas cuyo juzgamiento sí ha sido transferido a las provincias por la
ley 26.052.
Seguidamente , citó jurisprudencia en su favor respecto de los alcances de la ley 26.052 y
de los agravantes mencionados por el Tribunal declinante.
Además, entendió que desde el punto de vista de la celeridad y economía procesales
debía continuar el trámite la justicia provincial que es la que previno las actuaciones.
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Ahora bien, previo expedirnos sobre la competencia asignada, realizaremos un breve
raconto del trámite del presente proceso.
En tal sentido, debemos destacar que conforme resulta del requerimiento de elevación a
juicio (v. fs. 509/519) se atribuye a D., J.,
J., P. TORRES y M., la tenencia
de 59 cubos de una sustancia vegetal de color verde parduzco de color nauseabundo, envueltos
en nylon tipo film transparentes, que resultó tratarse de marihuana y cuyo pesaje resultó ser de
235 gramos; un arma de fuego del tipo revolver calibre 32 largo marca Tejano serie nro. 03250;
una bolsa de consorcio que contenía 1231 cubos de marihuana envueltos en nylon tipo film
transparente, cuyo pesaje arrojó un guarismo de 5,963 kilogramos, todo lo cual fue hallado en el
allanamiento realizado el día 26 de octubre del año 2016, en el interior de la finca a la que se
accede ingresando por calle 816 y Arroyo Las Piedras, hacia el sur siendo la primera entrada
contando desde la izquierda a derecha siendo el segundo lote mano derecha del Barrio Papa
Francisco 2 de la localidad de Quilmes.
Por otra parte, la Sra. Fiscal detalló que de la requisa al encartado CORONEL, se
secuestró un trozo de sustancia vegetal verdusca con olor nauseabundo que resultó ser
marihuana y cuyo pesaje arrojó un guarismo de 0,48 gramos; dos bolsas de nylon...
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