Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 6 de Febrero de 2018, expediente CPE 000878/2016/TO01

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 878/2016/TO1 Buenos Aires, de febrero de 2018.

VISTA la solicitud de juicio a prueba formulada a favor de la imputada F.V.G. (DNI nro. 93.589.011, de nacionalidad boliviana, nacida el 16 de enero de 1972 en Oruro, Estado Plurinacional de Bolivia, hijo de F.V.L. y de J.G.Q., CONSIDERANDO:

  1. Que el pasado 5 del corriente se llevó a cabo la audiencia del art. 293 del CPP, oportunidad en que fueron escuchadas las partes.

  2. Que, conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 471 se imputa a la nombrada la comisión del delito de encubrimiento de contrabando en concurso ideal con el delito de comercialización de mercadería falsificada (arts. 874-1 del CA y 31 inc. “d” de la ley n° 22.362).

  3. Que el Sr. Defensor hubo solicitado la declaración de la inconstitucionalidad del art. 76 bis último párrafo del CP (art. 19 de la ley n° 26.735), norma esta que prohíbe la suspensión del juicio a prueba respecto a los delitos de la ley n° 22.415, en mérito a estimar, entre otros argumentos, que su aplicación indiscriminada a todas sus conductas lesionaba la garantía de igualdad ante la ley. La Sra. Fiscal General de Juicio, por las consideraciones que vertiera en tal audiencia, estimó la procedencia del instituto, ya por la vía de la declaración de inconstitucionalidad solicitada ya por la interpretación de la norma que hiciera.

  4. Que, como lo tiene reiteradamente establecido la CSJN la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una cuestión de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la CN gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y sólo debe ser reservada cuando la lesión o amenaza al respectivo derecho se muestre manifiesta, clara e indudable y cuando dicha norma no admita una interpretación que se Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30551429#198038275#20180206105636379 compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 310:500, 1799 y 315:1958 entre otros).

  5. Que el presente caso ofrece características especiales que deben ser expresamente analizadas pues, como se verá, será

    concedido el beneficio solicitado sin llegarse a la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma prohibitiva, sobre la base de asignarse a la misma los límites de una interpretación razonable de los derechos en juego y su aplicación al caso.

  6. Que, como lo afirmara la Sra. Fiscal General de Juicio en su fundada alocución, la suspensión del juicio a prueba es un derecho a favor del imputado que reconoce no sólo rango legal con cita del antecedente de la CSJN de Fallos 331:858 sino también constitucional por su directa vinculación con el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN). Consecuente con ello, la restricción a su goce debe reconocer suficiente fundamento y superar el test de razonabilidad constitucional.

  7. Que, en ese sentido, sea dado decir que ningún derecho reconocido es absoluto, sino susceptible de razonable reglamentación.

    Así, es misión del Poder Judicial verificar siempre la razonabilidad de la respectiva restricción, aun cuando la misma sea producto de la discrecionalidad de la política criminal del legislador pues en todo momento se trata de reafirmar la vigencia de los principios constitucionales y la renuncia consciente a ello es incompatible con un sistema democrático. En palabras recientes de la CSJN, el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial quepa pronunciarse, solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces (fallo “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa de certeza” decidido el 31/10/17).

  8. Que el legislador de 1994 ha reglamentado el ejercicio del derecho a la suspensión del juicio a prueba al establecer a qué

    clase de delitos de aplica, a la actuación de las partes, al plazo de Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30551429#198038275#20180206105636379 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 878/2016/TO1 suspensión, a sus interrupciones y consecuencias, a los límites respecto a aquellos delitos reprimidos con penas de multa e inhabilitación, a la participación en tales delitos de un funcionario público (arts. 76 bis párrafos 1° a 9 y 76 ter del CP). En otras palabras, ha ejercido su discrecionalidad dentro de un marco de razonabilidad aceptado constitucionalmente.

  9. Que el art. 19 de la ley n° 26.735 agregó un nuevo párrafo al citado art. 76 bis disponiendo que la suspensión del juicio a prueba no iba a ser aplicable a los delitos de las leyes nros. 22.415 y 24.769, es decir, estableció una nueva restricción al goce del derecho. La Sra.

    Fiscal General de Juicio y el Sr. Defensor, como se dijera, coincidieron en que tal limitación, en el presente caso, era inconstitucional por afectar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN).

  10. Que, en tales condiciones, es dable analizar si esa nueva restricción es razonable constitucionalmente o si la propia norma admite una interpretación tal que respete el derecho presuntamente afectado, sin que sea necesario la declaración de su inconstitucionalidad.

  11. Que el suscripto ha tenido reiteradas ocasiones de tratar el proceso formativo que culminó con la sanción de la ley n° 26.735 en lo relativo a la modificación del citado art. 76 bis último párrafo del CP, tendiente a indagar y respetar el espíritu del legislador y precisar por ende su alcance (vgr. el caso “C.L.A.”, TOPE 2, reg. 268-R/16). Tal análisis abarcó la propia letra de la norma, los respectivos debates parlamentarios y las consecuencias de su aplicación, pautas de interpretación de la ley consagradas por la CSJN en forma reiterada (Fallos 322:752, 319:1311 y 323:1406 y 1460 entre otros). Descartada en ese sentido la letra del citado art. 76 bis último párrafo del CP por la inexistencia de datos relevantes, la interpretación posterior consideró el proyecto del Poder Ejecutivo y su tratamiento en las dos cámaras legislativas. De su análisis integral fue dado concluir que la prohibición de la suspensión del juicio a prueba para Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30551429#198038275#20180206105636379 los delitos de las leyes nros. 22.415 y 24.769 estuvo fundamentada en primer lugar en una suerte de prevención especial negativa (“a fin de acrecentar el riesgo penal” rezaba el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el citado proyecto de ley, criterio que recogieron a pie juntillas las respectivas comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara baja y al que adhirió con entusiasta sumisión el diputado ALBRIEU quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR