Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 13 de Diciembre de 2017, expediente CCC 046299/2016/TO01

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 46299/2016/TO1 REGISTRO N° 98 / 2017.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.

Y VISTA:

La causa n° 5253, de los registros del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30, seguida a L.J.T.R., de nacionalidad peruano, nacido el 18 de febrero de 1992 en Lima, Perú, DNI peruano n° 46815693-3, hijo de M.L.R.C. y de F.T.M., con domicilio en la manzana 13 casa 40 de la Villa 31 bis de Capital Federal, carente de P.P., por el delito de lesiones leves dolosas calificadas (arts. 45, 89, 92 y 80 inc. 11° del CP).

Y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde analizar la procedencia formal en el caso en concreto del instituto peticionado en la audiencia celebrada en el marco de los presentes actuados en los términos del art. 293 del C.P.P.N.

    En tal sentido, es del caso señalar que resulta de aplicación en el presente la denominada tesis amplia, por lo que, sin desconocer la autoridad de la doctrina plenaria emanada del fallo “Kosuta”, cabe destacar que dicha tesis resulta ineludible a partir del dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo “A., A.E. s/ infracción art. 14, 1°

    párrafo, ley 23.737” (recaído el 23 de abril de 2008 -causa n° 28/05-), en el que, con meridiana claridad se fijó un criterio de interpretación de la norma contenida en el art. 76 bis del C.P., acogiendo la llamada “tesis amplia”, a cuyo criterio -brevitatis causa- me remito.

    Por lo demás, tampoco podría apartarme de dicha postura ya que “esa es la doctrina vigente con fundamento en la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, dado su carácter de último intérprete de la Fecha de firma: 13/12/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #30380738#195532288#20171211125036247 Constitución Nacional” (cnfr. Voto del Doctor Hornos en causa n° 9804, caratulada “Costa Mendoza, Mercedes, s/recurso de casación”, de la Sala IV de la C.N.C.P.).

  2. Superada la cuestión relativa a la aplicación del instituto del beneficio de la suspensión de juicio a prueba en supuestos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde analizar si en el caso, la solicitud efectuada por el procesado T.R. puede tener favorable acogida.

    Que, conforme surge del acta respectiva, la señora Defensora Oficial doctora N.S.S. ratificó el pedido de suspensión del juicio a prueba a favor de su asistido –en los términos del art. 76 bis in fine del CP-, por considerar que se encuentran reunidos los requisitos y en virtud de las probanzas obrantes en la causa, ya que en el eventual caso de ser condenado la pena podría ser dejada en suspenso, aunado a la carencia de antecedentes condenatorios.

    Asimismo, consideró que, sin desconocer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora”, cada caso debe ser analizado en concreto ante un pedido realizado en estos términos. De igual forma, refirió que el derecho de la víctima a ser oída consagrado en la Convención de...

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