Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 30 de Noviembre de 2017, expediente FCB 017350/2015/TO01

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 30 de noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

En estos autos: A.C.D., G.A.R., M.R.I., C.J.L. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737” (Expte. N° FCB 17350/2015/TO1); Y CONSIDERANDO:

I) Que el artículo 1° de la ley 24.390 dispone que el plazo de prisión preventiva no excederá los dos años sin que se haya dictado sentencia, el que sólo podrá

prorrogarse por resolución fundada, cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado y a la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en ese término.

Ahora bien, el plazo de tres años de duración de la prisión preventiva, a la luz de lo establecido en los artículos 1 y 3 de la ley 24.390, en su redacción de la ley 25.430, no constituye un plazo fatal, porque en los supuestos de graves peligros procesales, fundados en la gravedad de delitos atribuidos, se admiten excepciones, quedando en esos casos en cabeza del juzgador la decisión acerca de cuándo el plazo de prisión preventiva sigue siendo razonable; doctrina que ha sostenido desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Bramajo” (Fallos: 319:1840) y “G.”

(Fallos: 330:5082).

También ha dicho que esta excepcionalidad no puede quedar reservada para cualquier delito, porque a la magnitud de la excepción le corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.M.C., SECRETARIO #29400739#194922810#20171130134247842 juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma.

II) Que ingresando al fondo de la cuestión planteada, resulta oportuno señalar que el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs.3290/3305), atribuye a H.O.N. y J.L.C. la comisión de los delitos de organización de transporte de estupefacientes –hecho nominado primero- en concurso real con el delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes –hecho nominado segundo- (arts. 7, 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, 45 y 55 del C.P) mientras que A.R.G. viene acusada del delito de confabulación –hecho nominado segundo- en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora –hecho nominado tercero- (arts. 29 y 5 inc “c” de la ley...

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