Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 22 de Noviembre de 2017, expediente FCB 003960/2017/TO01

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 3960/2017/TO1 Córdoba, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

En juicio oral y público, los autos caratulados “ALBARRACÍN, I.V.A. Y OTRA S/INFRACCIÓN LEY 23.737” (Expte. N°

FCB 3960/2017/TO1), ingresados a conocimiento de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, integrado de manera unipersonal por el Juez de Cámara Subrogante Dr. J.F.A., y en presencia del señor S., Dr. P.U.Z., para dictar sentencia en la causa que se le sigue a I.V.A.A., DNI N°

30.656.367, de nacionalidad argentina, nacida el día 01 de noviembre de 1983 en la ciudad de Córdoba, hija de M.A.D. y V.E., de estado civil soltera, domiciliada en calle A.V.N.° 1210, B.M., con instrucción primaria completa, de ocupación vendedora ambulante; y a M.A. delV.O., DNI N° 32.785.253, de nacionalidad argentina, nacida el día 10 de enero de 1987 en la ciudad de Córdoba, hija de L.G.M. y C.O., de estado civil soltera, domiciliado en calle P.N.° 1084, Barrio Los Filtros, con instrucción primaria completa, de ocupación empleada doméstica.

Intervienen en el proceso el F. General, Dr. C.C.N., por su parte concurren el Dr. R.A., en su carácter de Defensor Público Oficial de la acusada I.V.A.A., y el Dr. J.A.P., en su carácter de Defensor Público Oficial de la acusada M.A. delV.O..

Y CONSIDERANDO:

Que las conductas atribuidas a las acusadas I.V.A.A. y M.A. delV.O. fueron descriptas en el auto de elevación de la causa a juicio (fs. 145/146), en los siguientes términos: “El día 17 de febrero del año 2017, I.V.A.A. y M.A. delV.O. se trasladaban a bordo de un micro de transporte público de pasajeros de la empresa “Crucero Norte”, interno 2560, dominio colocado AA416PT el cual cubría el tramo Iguazú-Córdoba. Así las cosas, Fecha de firma: 22/11/2017 Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal #30229994#194073664#20171122095406103 A. y O. transportaron, desde un lugar no determinado hasta el Kilómetro 271 de Ruta Nacional N° 19 a la altura de la localidad de Pedro E.

Vivas, departamento Río Primero de la provincia de Córdoba, en dos valijas y un bolso, un total de 36 panes de marihuana, en un peso total de 32 kilos y 35 grs., los que se encontraban en la bodega del micro.Dichas circunstancias siendo las 12:00 hs. Aproximadamente fueron constatadas por el Subalferez Cristian de J.R., perteneciente a Gendarmería Nacional, quien secuestró los elementos descriptos en el marco de un control de seguridad vial de prevención.(…) las conductas desplegadas por M.A. delV.O. e I.V.A.A. encuadran en la figura penal de “Transporte de Estupefacientes” (art. 5, inciso “c” de la ley 23.737); imputable a cada una de las nombradas en carácter de coautor (art. 45 CP).”

  1. El Tribunal se constituyó en audiencia, a los fines de resolver la situación procesal de las encartadas I.V.A.A. y A. delV.O. quienes vienen acusadas como coautoras del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del CP). El auto de elevación de la causa a juicio transcripto precedentemente, cumple el requisito establecido en el art. 399 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en lo que hace a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueran materia de acusación, encontrándose, de esta manera, debidamente conformada la plataforma fáctica del juicio.

  2. Al momento de ejercer su defensa material en esta audiencia, M.A. delV.O. se abstuvo de declarar adoptando la misma postura que en sede de instrucción, conforme obra a fs. 73/vta. de la presente causa.

    Al momento de ejercer su defensa material, I.V.A.A. manifestó en la audiencia que al momento del hecho, ella estaba acompañando a O. a comprar ropa para su hija, que no tenía idea de la existencia de la droga en el equipaje y era la primera vez que viajaba tan lejos ya que siempre hizo viajes al interior de la provincia de Córdoba, específicamente a Río Segundo.

    Fecha de firma: 22/11/2017 Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal #30229994#194073664#20171122095406103 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 3960/2017/TO1

  3. La prueba que fue incorporada a la causa consiste en:

    DECLARACIÓN INDAGATORIA: de M.A. delV.O. (fs.

    73/vta.) y de I.V.A.A. (fs. 82/vta.). TESTIMONIAL:

    C. de J.R. (fs. 124/vta). DOCUMENTAL E INSTRUMENTAL:

    Informe del Registro Nacional de Reincidencia de I.V.A.A. (fs. 190/194vta.) y de M.A. delV.O. (fs.

    195/199vta.); certificado actuario (fs. 1, 67, 110); consultas en el Registro Nacional de las Personas (fs. 3/5), informes GNA (fs. 16/vta., 51/52vta.), Claro (fs. 105/108), pericia química (fs. 111/118), técnico (fs. 98/100); actas de procedimiento y secuestro (fs. 20/22), de reactivo narcotest y pesaje (fs. 23), de notificación de detención (fs. 45/vta., 46/vta.), de cierre y elevación (fs. 57/vta.); de recepción de material (fs. 103/104vta.); croquis ilustrativos (fs. 28/29); copia certificada de DNI (fs. 30/31); pasajes de la empresa El Pulqui, Crucero del Norte, Talón de Control de Equipaje de bodega y listado de pasajeros (fs.

    34/38); examen del Centro de Salud Municipal de Pilar (fs. 39/40, 41/42); examen médico-legal (fs. 47 –O.-, fs. 48 –A.-); material estupefaciente, dinero, teléfonos celulares, DVD y demás elementos secuestrados reservados en Secretaría (fs. 151/154, 163); examen mental obligatorio (fs. 169/vta. –A.-, fs. 170/vta. –O.-); informe de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior –

    Presidencia de la Nación- con los movimientos de A. (fs. 209/212); informes de las empresas El Pulqui S.R.L., El Práctico S.A. y S.S.A. sobre viajes anteriores efectuados por A. (fs. 213/221).

  4. Concedida la palabra al señor F. General, Dr. C.C.N., al momento de efectuar sus consideraciones finales, manifestó que el hecho y la responsabilidad de las acusadas han sido acreditados. Sostuvo que se trató de un hecho sencillo de flagrancia, cuya prueba es unívoca y concordante. Afirmó que la existencia del hecho fue constatada por el Subalferez de G.R., quien detuvo un ómnibus de la empresa Crucero del Norte proveniente de la ciudad de Foz de Iguazú, aproximadamente a las 12 horas del día 17 de febrero del año 2017, en el Fecha de firma: 22/11/2017 Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal #30229994#194073664#20171122095406103 Kilómetro 271 de Ruta Nacional N° 19 y ocasión en la que un can adiestrado “marcó” dos valijas y un bolso. Luego de tal marcación, resaltó que de manera prolija R. advirtió que tenían adheridos tickets y contrastó esto con las planillas de pasajeros que le brindó el chofer pudiendo así determinar que el equipaje pertenecía a las personas que viajaban en las butacas 13 y 14, esto es A. y O.. Seguidamente, relató el F. como R. solicitó la presencia de dos testigos y se procedió a la correspondiente apertura de bolsos, encontrándose panes o ladrillos de marihuana. El titular de la acción pública manifestó que se trató de una gran cantidad, lo cual de manera alguna pudo pasar inadvertido por las acusadas. A continuación, relató que se trasladaron a la Sección Vial de Gendarmería donde recibieron las indicaciones. Resaltó también que del procedimiento surgió que en la funda de los celulares de las acusadas se encontraban los talones hermanos correspondientes al equipaje de las mismas. Además, refirió que la división de los “ladrillos” de marihuana fue equilibrada entre los bolsos de las encartadas, ya que en la de valija O. (de color gris), había 15 ladrillos, y en la valija azul y el bolso negro pertenecientes a A. había 12 y 9 “ladrillos”

    respectivamente, arrojando todo un peso total de 32,035 gramos de marihuana.

    Agregó que a esto se le suma la pericia química que arroja que el material estupefaciente contenía doscientas cincuenta y ocho mil dosis umbrales.

    Resaltó que las actas se encuentran firmadas por ambas imputadas. Con relación a la participación de A. y O., consideró que se encuentra plenamente acreditada. Para ello, desvirtuó la afirmación de la defensa de A. en cuanto a que ella sólo acompañaba a su amiga O. a comprar ropa, ya que en el ómnibus de la empresa “El Pulqui” en el cual partieron el día 15 de febrero a las 19.30 horas tenían asientos separados, una viajaba en el 5 y otra en el 31, valorando que en el caso de tratarse de amigas que se acompañan, viajarían en asientos contiguos. Reafirmó el hecho de que ambas, coautoras del hecho, tenían los talones de equipajes en las fundas de sus celulares y por el modo de acondicionamiento de los estupefacientes.

    Luego, el F. calificó el hecho como un claro caso de transporte de Fecha de firma: 22/11/2017 Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal #30229994#194073664#20171122095406103 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 3960/2017/TO1 estupefacientes, indicando que se trató de un traslado de un lugar a otro de material contemplado en la ley 23.737, figura que exige dolo directo y también el destino ilegítimo de la sustancia, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, descartó que se tratara de una tenencia dinámica de estupefacientes porque es una figura contradictoria tratándose de esta cantidad en el caso concreto, fundó el riesgo del bien jurídico protegido que representa el traslado, la idoneidad y relevancia del transporte, proviniendo de la “frontera caliente” que es el Norte del país. En relación a la pena entendió

    que como agravante debe tenerse en cuenta la extensión del daño por la real dimensión que representa el transporte de treinta y seis panes de marihuana, conteniendo más de treinta kilogramos de marihuana, que seguramente iban a ser distribuidos en la provincia de Córdoba. Sostuvo como atenuantes que se trató de dos...

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