Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2017, expediente FSM 060430/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM 60430/2014/TO1/CFC1 “CABALLERO, H.M. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1564/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P., y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSM 60430/2014/TO1/CFC1, caratulada: “C., H.M. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, con fecha 11 de octubre de 2016 resolvió: “

    I) NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por la defensa técnica del encartado H.M.C..

    II) CONDENAR a H.M.C., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, MULTA DE CINCO MIL ($5.000) PESOS Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTE EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE...” (cfr.

    veredicto de fs. 489/vta., cuyos fundamentos glosan a fs.

    513/546vta.).

    Contra dicha resolución la defensa oficial de H.M.C. dedujo el correspondiente recurso de casación a fs. 551/565.

    NO//

    Fecha de firma: 14/11/2017 1 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26940890#193420197#20171115092148072 El remedio impetrado fue concedido a fs.

    569/572vta. y mantenido en esta instancia a fs. 576.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que el pronunciamiento en crisis se encuentra privado de la debida fundamentación exigida, conculcando de esta forma con las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Señaló que la resolución recurrida no constituye una fundada y razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, sino que surge producto de una ponderación antojadiza y fragmentada de la prueba, incurriendo en contradicciones, omisiones y falencias respecto de la verificación de los hechos conducentes, y prescindiendo de una visión en conjunto y de la necesaria correlación entre las probanzas con las que se cuentan y los elementos indiciarios existentes.

    1. Refirió que con fecha 12 de diciembre de 2016 efectuó ante el Tribunal de juicio un planteo de nulidad por inobservancia del art. 400 del código de rito, toda vez que hasta ese entonces no se habían dado a conocer los fundamentos de la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2016.

      Sostuvo que ninguno de los motivos invocados por el a quo a la hora de rechazar dicho planteo justifican la inobservancia del art. 400 del CPPN toda vez que se encontró vulnerada la garantía del debido proceso de su pupilo procesal por la lesión de los principios de continuidad, concentración, identidad física del tribunal e inmediación.

      En este sentido indicó que el planteo de nulidad “...jamás podría ser considerado abstracto pues una cosa 2 Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26940890#193420197#20171115092148072 CFCP - Sala I FSM 60430/2014/TO1/CFC1 “CABALLERO, H.M. s/

      recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal es que se dieran a conocer los fundamentos del veredicto y otra muy distinta es la planteada en orden a que los fundamentos de la sentencia se dieran a conocer en el plazo legal previsto bajo pena de nulidad” (cfr. fs. 554).

      Destacó que luego de su pedido de nulidad, el día 13 de diciembre de 2016 el Tribunal “decidió reflejamente dar a conocer los demorados fundamentos, quedando demostrado, claramente, que no existía obstáculo alguno para que tal requisito procesal fuera cumplido en legal tiempo y forma, consagrando la invalidez aquí postulada”

      (cfr. fs. 555vta.).

    2. Por otra parte, la defensa oficial postuló la nulidad de todo el procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones por considerar ilegítimo el accionar de los agentes de prevención en tanto habrían actuado de manera oculta y sin control judicial.

      En este sentido refirió que los funcionarios policiales, antes de la interceptación del camión que resultó requisado contaban con información “por fuera del expediente y al margen de toda debida documentación y control” (cfr. fs. 558), lo que reflejaría la ilegitimidad de dicho procedimiento y la afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

      Sostuvo que “...se encuentra probado por la propia actuación de los preventores que de manera previa a la interceptación del camión y la detención de C. manejaban información como ser dominio del rodado y del semi, color, etc. que no surgía de la causa. Nótese que la única fuente de información denunciada en el legajo era la NO//

      Fecha de firma: 14/11/2017 3 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26940890#193420197#20171115092148072 irregular notitia criminis referida a fs. 19; no existiendo constancia de tarea de inteligencia o investigativa alguna que justificara legítimamente la obtención de aquellos datos asentados expresamente desde el inicio del operativo de fojas 27, previo a todo contacto visual con el camión de marras” (cfr. fs.

      557vta.).

      Señaló que el horario en que se llevó adelante el procedimiento policial constituye otra circunstancia que refuerza la idea de que la prevención accedió a información por fuera del expediente y al margen de toda debida documentación y control.

      En este sentido puntualizó que “...la supuesta denuncia anónima receptada el 13/11/14 en la DDI M. claramente indicaba que el camión (...) saldría el 14/11/2014 a la mañana.

      Si atendemos a que recorrer los 905/955 km que separan G. de Z. demandan 9.30 horas/10.50 horas, es incuestionable que en base a la información recibida los preventores debieron prudentemente constituirse en Z. al promediar la tarde del 14/11/2014.

      Sin embargo, sin ninguna justificación documentada en la causa, ni explicación razonada alguna explicitada al juez, llamativa y significativamente el procedimiento de los funcionarios policiales se inició a las 18 hs del día 14 de noviembre de 2014” (cfr. fs. 558).

    3. En otro orden de ideas argumentó que el a quo brindó un tratamiento arbitrario al planteo formulado respecto a la imposibilidad de afirmar la identidad entre el material secuestrado y aquel que fue peritado en autos.

      De esta forma remarcó que en las presentes actuaciones se advierten circunstancias que generan una 4 Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26940890#193420197#20171115092148072 CFCP - Sala I FSM 60430/2014/TO1/CFC1 “CABALLERO, H.M. s/

      recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal incuestionable duda acerca de si el material secuestrado fue efectivamente el mismo que resultó finalmente peritado.

      En este sentido precisó que “quedó acreditado que no se resguardó el supuesto secuestro, no fue individualizado con medida de seguridad alguna para su resguardo de identidad, no consta que se le imprimieran continentes, sellos, firmas u otra de las múltiples alternativas disponibles al efecto” (cfr. fs. 560vta.).

      Señaló también que no se cumplió con lo ordenado por el juez de grado respecto a que “...se extraigan muestras y contramuestras de CADA UNO de los envoltorios, a efectos de llevar a cabo el peritaje ordenado” toda vez que se omitió extraer muestras de más de cuatrocientos envoltorios.

      En este sentido advirtió que “...los peritos se constituyeron en la DDI MORON y sin explicación alguna extrajeron `muestras y contramuestras de los cuales se detallan...de la M401 al M1380´” (cfr. fs. 561vta.), indicó

      que se omitió extraer muestras de más de cuatrocientos envoltorios.

      Añadió que de esta forma resulta inexplicable que en el peritaje practicado a fs. 274 “...se involucre la consideración de 400 muestras supuestamente nunca tomadas y peritaje porcentual de un significativo número de estas, como M5, M51, M99, M113, M161, M188, M200, M258, M272 y M400, jamás denunciadas como obtenidas en el `acta de apertura y extracción de muestras´” (cfr. fs. 562).

      Planteó que de la actividad de los peritos se advierte una grave falla en la cadena de custodia del NO//

      Fecha de firma: 14/11/2017 5 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26940890#193420197#20171115092148072 material en virtud de que “...al efectuar su tarea documentada a fs. 208 no especificaron si el material analizado se hallaba en la oficina del Gabinete de Búsqueda de Persona, tampoco especificaron procedimiento de desintervención alguno, tampoco describieron que en el acceso a la sustancia incautada hubiese existido algún tipo de garantía de identidad de lo secuestrado, ni siquiera que mencionaron que el local en el que el secuestro se hallaba se hallare cerrado, presentara faja de seguridad o siquiera una puerta” (cfr. fs. 561vta.).

      Precisó que existió una diferencia en la cantidad de envoltorios informados toda vez que en el acta de recuento y pesaje de fs. 43 se indicó que había 1380 envoltorios, mientras que fueron 1350 los informados en el resultado de la pericia.

      Por otro lado indicó que la irregular...

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