Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 10 de Octubre de 2017, expediente FGR 052001024/2009/TO01

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52001024/2009/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ARABENA, NÈSTOR RUBÉN Y OTROS s/INFRACCION ART. 145 BIS 1° PARRAFO (SUSTITUIDO CONF. ART 25 LEY 26.842)

General Roca, 10 de octubre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente legajo caratulado “ARABENA, N.R. y otros s/infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26842)”, expte. nro. FGR 52001024/2009/TO1, puesto a despacho para resolver, y; CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Defensor Oficial solicitó a favor de N.R.A., M.I.T.B. e I.A.G. la Suspensión de Juicio a Prueba –Art. 76 bis CP, ccdts. y afines; fs. 1072/1074-.

    El representante legal repaso las acusaciones y reclamó la no aplicación del agravante por “organización”.

    Ello en virtud del principio de congruencia, toda vez que en oportunidad de enrostrarles los hechos en indagatoria y procesamiento, no fue materia descripta.

    Recordó que a los dos primeros se les atribuye haber “acogido y trasladado a M.L.R.T.”, conducta encuadrada en el pragma del artículo 149 bis, previendo la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho una pena de tres a seis años de prisión. Aduno que, a la nombrada en tercer lugar se le adjudica la misma conducta, con más la captación de la víctima, pero todo en calidad de partícipe secundario.

    Por ello, ante una eventual sentencia de condena, “la punición va de 1 año y 6 meses a 4 años de prisión”. En ese Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #24651649#190066808#20171010120516514 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52001024/2009/TO1 entendimiento destacó la ausencia de antecedentes penales computable de sus pupilos, y ofreció sumas de dinero en concepto de reparación. Reclamó además, por el rango etario de los adultos mayores involucrados, no imponerles reglas de conducta, atento los fines que informan el instituto en aplicación -art. 27 bis CP-.

    Y agregó finalmente: “…no estimo que a los enjuiciados les resulte aplicable la doctrina G. de la CSJN (…)

    puesto que lo tratado en dicho precedente no se asemeja en lo más mínimo al caso que nos ocupa…”, citando jurisprudencia de éste y otros Tribunales.

    A su turno, la titular de la vindicta pública manifestó su oposición al otorgamiento de la Suspensión de Juicio a Prueba –fs. 1087/1088; apartándose así de criterios anteriores- explicando que “… es necesario adecuar el dictamen a la doctrina emanada del Máximo Tribunal en los autos “G, G.A. s/causa n° 14.092” CS, del 2013/04/23”.

    Dijo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima de violencia de género asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso de manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria, cuestión que no integra, en ninguna forma, el marco legal, sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba…”.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA...

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