Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 29 de Septiembre de 2017, expediente FLP 008123/2016/TO01

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 8123/2016/TO1 La Plata, 29 de septiembre de 2017.

Y V I S T O S:

En el día de la fecha el Dr. A. integrante del Tribunal Oral en

lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, dicta sentencia en la causa N.. 8123/2016, seguida a

G., DNI nº 13.852.408, de nacionalidad argentina, sin sobrenombre

ni apodos, nacido el 8 de mayo de 1960 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de estado

civil soltero, instruido, mecánico automotor, con último domicilio en la calle Italia nº 894 de

la localidad de La Unión, partido de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hijo de Alejandro

Almeida y de E.; L., DNI nº 27.306.747, de nacionalidad

argentina, nacida el 7 de junio de 1976 en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, de

estado civil casada, instruida, ama de casa, con domicilio en la calle Italia nº 894 de la

localidad de La Unión, partido de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hija de D. y

de E. L.; B. M. L. M., DNI nº 42.432.833, de nacionalidad

argentina, sin sobrenombre ni apodos, de estado civil soltera, instruida, ama de casa, con

último domicilio en la calle Italia nº 894 de la localidad de La Unión, partido de Ezeiza,

provincia de Buenos Aires, hija de R. y de Irlanda Ramos; y Miguel

Ángel Trejo, DNI nº 22.573.169, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos,

nacido el 9 de abril de 1972 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de estado civil soltero,

instruido, vendedor ambulante, con último domicilio en la calle Italia 894 de la localidad de

La Unión, partido de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hijo de A. y de María

Eva Aguirra, de cuyas constancias, R E S U L T A El Sr. Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones

a fs. 328/337, oportunidad en la que atribuyó a G. A. A., Lidia Mabel

López, B. M. L. M. y M. Á. T., haber tenido con fines de

comercialización 1.926 gramos de marihuana (fraccionados en tres bloques compactos

llamados vulgarmente ladrillos). Éste se comprobó el día 29 de septiembre de 2015,

alrededor de las 16.00 que fueron secuestrados del interior de una bolsa que se encontraba

entre los asientos del conductor y acompañante bajo el freno de mano del automóvil marca

Peugeot, modelo 505, dominio WAH923. También le imputó con el mismo fin haber tenido

12.691 gramos de marihuana incautados por el personal de la Delegación Distrital

Antinarcóticos de Ezeiza, de la Policía de la provincia de Buenos Aires en el domicilio de la

calle Italia nº 894 de la localidad de La Unión, partido de Ezeiza, provincia de Buenos Aires,

vivienda que se encontraba compuesta por dos construcciones de material –las cuales fueron

identificadas como vivienda n°1 y vivienda n°2.

Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #28983269#182351280#20170929144858242 En primer lugar, se procedió a identificar a quienes se encontraban en el patio del

predio, junto con sus dos hijos menores de edad, quienes resultaron ser M. y

B..

Asimismo, de la vivienda n°1 –habitada por A. y L., se logró secuestrar,

del interior de un frasco de vidrio que se encontraba sobre la mesa, la suma de $ 64 y un

cuaderno verde con inscripciones varias relacionadas con dinero secuestros n°1 y n°15.

Por otro lado, de la vivienda n°2 –habitada por Trejo y M., se secuestraron

varios recortes de nylon y de papel metalizado –secuestro n°2, una balanza del tipo báscula

modelo Roma –secuestro n°3, ocho “ladrillos” de lo que resultó ser marihuana –secuestro

n°4, una cuchilla y un tenedor de metal con vestigios de sustancias similares a la marihuana

–secuestro n° 5, otros dos ladrillos de marihuana –secuestro n° 6, un rollo industrial de film

transparente y un rollo de papel metalizado –secuestro n° 7, una estufa eléctrica –secuestro

n° 8, una bolsa verde conteniendo varios envoltorios abiertos confeccionados con cinta de

embalar marrón en forma de “ladrillos” –secuestro n° 9, una caja de cartón con treinta y

nueve envoltorios de cinta de embalar de diferentes tamaños, que contenían marihuana –

secuestro n° 10, una fuente negra con picadura de marihuana −secuestro n° 11, un DNI a

nombre de T. que se hallaba arriba de un armario −secuestro n° 12, cinco “ladrillos” más

de marihuana de adentro de ese armario −secuestro n° 13, una botella de miel, dos botellas

con alcohol etílico, un recipiente plástico y varios guantes de látex –secuestro n° 14.

A modo de síntesis, vale destacar que las sustancias incautadas fueron sometidas al

test de orientación, el que arrojó resultado positivo para cannabis sativa. En cuanto al pesaje,

la sustancia secuestrada en el rodado arrojó un peso total de 1.926 gramos tal como fuera

referido párrafos arriba, mientras que las sustancias habidas en el domicilio de calla Italia n°

894 de la localidad La Unión del partido de Ezeiza, arrojaron un peso total de 12.961

gramos.

El hecho fue calificado como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en

su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravada por la participación de

más de tres personas, previsto en el art. 5 inciso “c”, agravado por el art. 11 inciso “c” de la

ley 23.737, debiendo responder en calidad de coautores.

El Dr. C. Dulau Dumm, F. General ante este tribunal, en oportunidad de

formular la propuesta de juicio abreviado, en los términos de lo normado por el art. 431 bis

del Código Procesal Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, sostuvo que si bien

M. y B. pudieron haber tenido conocimiento de la

actividad que llevaba a cabo A., su accionar no puede ser encuadrado en calidad de

coautores de la conducta reprochada en lo relativo al delito de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización art. 5° inc. “c” de la ley 23.737, sino que el encuadre legal

que resulta adecuado es el de partícipes secundarios art. 46 del C.P.; consideró que se

Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #28983269#182351280#20170929144858242 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 8123/2016/TO1 encontraban probados tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal de

G. A. A., B. M. M. y M. Á. T., expresamente

reconocidos por ellos y por su defensas técnicas, en consecuencia solicitó que se los condene

a G. a la pena de 5 años de prisión, multa de $ 10.000, accesorias

legales y las costas del proceso por ser autor del delito de tráfico de estupefacientes (artículo

5 inciso “c” de la Ley 23.737), manteniéndose su calidad de reincidente –en virtud de que

registra una condena a 6 años de prisión, donde se lo declara reincidente por segunda vez,

dictada por el Tribunal en lo Criminal n°2 del Departamento Judicial de Lomas de Z.,

en el marco de la causa n°1614/2 del registro de dicho tribunal, a M. Trejo la

pena de 2 años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de $ 2.500, y costas del proceso

por resultar partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes (artículo 5 inciso “c”

de la Ley 23.737), y a B. la pena de 2 años de prisión en suspenso,

multa de $ 2.500 y costas del proceso por ser partícipe secundario del delito de tráfico de

estupefacientes (artículo 5 inciso “c” de la Ley 23.737).

En cuanto a la procesada L., el titular de la vindicta pública entendió

que dada la carencia de elementos de convicción existentes en la presente causa, sumado a la

sola circunstancia de haber acompañado al mencionado A. en el remis donde fuera

detenida, tales circunstancias, no implican que haya tenido conocimiento y señorío sobre el

estupefaciente incautado, por lo que solicitó que se absuelva a nombrada del delito que fuera

oportunamente imputada, y se le otorgue su inmediata libertad de conformidad a lo normado

en el artículo 402 del CPPN.

A su turno, los procesados G., asistido por el señor defensor

público oficial G. E. B., B. M. M. y M. Á. T.,

ambos asistidos por la señora defensora oficial L., por las consideraciones que

lucen en el acta de propuesta de juicio abreviado, admitieron la existencia del hecho

descripto en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, su responsabilidad penal, autoría,

calificación legal y la pena propuesta por el Sr. Fiscal de esta instancia.

Aceptada la propuesta de juicio abreviado y luego de producida la audiencia de visu

con los procesados, pasan los autos a despacho a fin de dictar la correspondiente sentencia

de mérito.

Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO Situación de G.

  1. Conducta...

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