Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 11 de Julio de 2017, expediente CPE 990000148/2012/TO01

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000148/2012/TO1 Buenos Aires, de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2141 caratulada "SONG BUYNG KUN s/infracción a la ley 22.415 ” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por B.K.S., de nacionalidad coreana, con DNI N° 92.169.057, nacido el 21 de julio de 1969 en Seúl, Corea del Sur, hijo de J.H. y de Park Hi Dong, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de San Pablo, República Federativa del Brasil y asistido para su defensa por el Dr. C.A.E.M., - T° 26 F° 122 CPACF, junto a quien constituyera domicilio procesal en Uruguay 766, P.1., de esta ciudad.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal la Sra. Fiscal General, Dra. M.I.B., titular de la Fiscalía N° 3 del Fuero.

RESULTANDO:

  1. Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    989/993 se imputó a SONG el haber intentado ingresar al territorio nacional la mercadería nueva sin declarar que fuera hallada en los contenedores CCLU 486691-0 y JOLU 902401-0, respecto de los cuales operara como agente de transporte la firma “Transsasian Express SRL”. Hechos que fueran calificados como infracción a los arts. 863, 864 inc. b) y 865 inf. f) CA y atribuidos al nombrado en calidad de autor, art. 45 CP.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675079#183649627#20170711134706621

  2. Que a fs. 1278/82 el Dr. M. solicitó la suspensión del juicio a prueba a favor de su asistido y a fs. 1289/91 luce el acta correspondiente a la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, oportunidad en la cual se ratificara el pedido efectuado y se planteara la inconstitucionalidad del artículo 865 del CA.. En la audiencia S. narró sobre las pérdidas que sufriera y las circunstancias por las cuales actualmente tiene domicilio en la ciudad de San Pablo, República del Brasil; que trabaja en un local ubicado en un centro comercial, exponiendo sobre sus medios de vida y las dificultades que se le presentan para la realización de tareas comunitarias. Ofreció realizar una donación de diez mil pesos ($ 10.000.-) en sustitución de las mismas y la suma de $

    2584 mensuales en concepto de reparación del daño, con el abandono a favor del Estado Nacional de la mercadería secuestrada. En la misma oportunidad ofreció someterse a las inhabilitaciones contenidas en la norma aduanera, a excepción de la que hace al ejercicio del comercio, por ser ello su medio de vida.

    En uso de la palabra, la Sra. Fiscal General refirió los hechos objeto de la presente, su calificación penal y con cita de los precedentes “K. y “Modica” de este Tribunal, “S.”

    y “Hamra” del TOPE nro. 2 y “G.” del TOPE nro. 1, promovió, en el caso, declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena que surge de la calificación penal que recibieran los hechos. Fijó su posición al sostener que en el caso una condena de cumplimiento efectivo significaría una solución injusta del caso, tachando de irrazonable la imposición de una pena de efectivo Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675079#183649627#20170711134706621 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000148/2012/TO1 cumplimiento en función de las circunstancias de los hechos y las particulares del imputado. Luego de ello, prestó su conformidad para la concesión del beneficio solicitado, agregando que “… que en el caso de concurrir a un juicio oral y ante una hipotética integración de una acusación, el pedido de pena (…) sería de una que podría ser dejada en suspenso, ello en razón de la posición que manifestara respecto a la necesaria razonabilidad de una hipotética pena y la inconstitucionalidad que para el caso sostuviera del mínimo previsto en el art. 865 inc. f del CA…”

  3. La presunta damnificada AFIP/DGA no se presentó en el día de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, de la cual se la notificara según constancia de fs. 1288.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Oídas las partes, corresponde a esta magistratura resolver si se dan las condiciones legales de admisibilidad para la concesión de lo solicitado, ello partiendo de que el art. 76 bis del CP y el art. 5 del CPPN establecen que la opinión del fiscal resulta, en principio vinculante, pero sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del CPPN).

  5. Que la tesis amplia por la cual el instituto de la suspensión de juicio a prueba resulta aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional fue receptada por el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta”

    (CSJN - Fallos N° A. 2186 XLI).

    En dicho pronunciamiento se expuso que para la instrumentación del instituto se contemplan distintos grupos de Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675079#183649627#20170711134706621 delitos, siendo uno de estos el que comprende a aquellos que “…

    previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal…” y manda a interpretar con amplitud el texto legal en la materia, privilegiando aquella “… que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.

  6. El criterio aludido para la aplicación del instituto, obliga a que en cada caso a resolverse deba verificarse que la pena que puede resultar de condena no exceda los tres años de prisión, la cual sólo puede estimarse según la calificación que reciben los hechos y la culpabilidad que pueda determinarse, siendo...

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