Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 10 de Julio de 2017, expediente CCC 015887/2017/TO01

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 15887/2017/TO1 Buenos Aires, 10 de julio de 2017.

Y VISTOS:

En mi calidad de juez unipersonal del caso, conforme arts.

8 y 28 de la ley 27.308, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 24, con la presencia del secretario actuante, procedo a dictar sentencia en la presente causa n° 15.887/17 (nro. int. 4621)

seguida contra I.P.S.C. (o K.J.Á.A., de nacionalidad chilena, titular de Cédula Identidad chilena N° 13.838.242-7, nacida el 18 de junio de 1980 en Santiago de Chile, Chile, hijo de R.S. y de G.C., registrada con P.. Policial R.H. 294.210 y del Registro Nacional de Reincidencia nro. 3.571.264, con domicilio real en Caviglia, Pasaje 3, segunda casa, frente a numeración catastral 644, W., Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

Intervienen en este proceso el Sr. Fiscal subrogante de la Fiscalía Oral 24, D.S.V., y la Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Oral n° 1, Dra. N.S..

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 117/120, se le atribuye a I.P.S.C., los siguientes hechos:

Hecho 1: El haber intentado apoderarse ilegítimamente de una campera de color verde agua tipo jogging marca “Atomik”, dos remeras mangas corta de niña marca “Atomik”, dos remeras iguales de niño manga corta de color verde y violeta marca “Atomik”, un short Fecha de firma: 10/07/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29706656#183481159#20170707150235907 color verde agua de algodón marca “Atomik”, todas estas prendas propiedad de la firma “Atomik”.

Dicho suceso ocurrió el 15 de marzo de 2017, alrededor de las 13 hs., en el interior del comercio “Atomik” mencionado, ubicado en el local n° 60 del subsuelo del Shopping Abasto, sito en Av. Corrientes 3247. En ese momento, la encargada del comercio, E.M.P., fue alertada por una ocasional clienta que la imputada había sustraído diversas prendas del local, retirándose de mismo, ante lo cual comenzó a seguir a Segovia, logrando detenerla en la entrada del subte de la línea B, cuando observó que en el interior de su cartera poseía las prendas del local.

Ante ello, M.P. le solicitó a la imputada que le exhibiera las prendas que llevaba consigo, quien hizo caso omiso a ello, motivo por el cual requirió el auxilio del personal policial, y ante la presencia de estos, S. finalmente exhibió las prendas, siendo reconocidas por P. las cuatro remeras, un short y una campera como efectos de propiedad de la firma “Atomik”, desconociendo el resto de las prendas, motivo por el cual se formalizó la detención de la encausada y el secuestro de las prendas.

Hecho 2: El haberse apoderado ilegítimamente mediante fuerza en las cosas, de un pack plástico que contenía tres bombachas de algodón con etiqueta “Underwear” marca “Todo Moda”, y de una mochila de tela de gabardina con etiqueta “Little Girls Rules”, todo ello propiedad de la firma “Todo Moda”.

El presente ilícito ocurrió el 15 de marzo de 2017, a las 13.00 horas aproximadamente, en el interior del comercio denominado “Todo Moda”, sito en el local n° 4 del Shopping Abasto, momento en que la imputada ingresó al mismo, forzó la etiqueta interior de la Fecha de firma: 10/07/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29706656#183481159#20170707150235907 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 15887/2017/TO1 mochila (donde se encontraba el sensor de seguridad), para luego de ello retirarse con los objetos descriptos.

Momentos más tarde, tras la detención motivada en el hecho precedente, personal policial se acercó al comercio “Todo Moda”

referido, exhibiendo la mochila y el set de prendas de ropa interior, los cuales fueron reconocidos por V.M. de Oca, empleada de la firma damnificada.

En cuanto a la calificación legal de los hechos, el fiscal de instrucción entendió que configuraban los delitos de hurto en grado de tentativa -hecho

I- y robo -hecho II-, en concurso real entre sí, por los cuales debía responder en calidad de autora (arts. 42, 45, 55, 162 y 164 del Código Penal).

SEGUNDO

Que el F. General de juicio solicitó el pasado 4 de julio que se aplique en la presente causa el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. (cfr. fs. 175/77), requiriendo se condene a I.P.S.C. a la pena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por considerarla autora de los delitos de hurto en grado de tentativa -hecho

I- y robo -hecho II-, en concurso real entre sí

(arts. 42, 45, 55, 162 y 164 del Código Penal).

Asimismo, el F. requirió que se le imponga a S.C. la pena única de seis meses de prisión, comprensiva de la solicitada para estas actuaciones y de la de seis meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 26 en las causas 3639 y 4422, cuya condicionalidad debe revocarse (cfr. arts. 27 y 58 del CP).

Fecha de firma: 10/07/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29706656#183481159#20170707150235907 Postuló finalmente el Fiscal que, el tiempo de la pena única que le resta cumplir (un mes y ocho días), podía ser sustituida por la realización de tareas comunitarias cfr. art. 35 de la ley 24.660.

Al respecto, la defensa solicitó que, teniendo en cuenta que su asistida llevaba en detención un total de 4 meses y 22 días para ambos procesos, el resto de la pena única que quedaba pendiente de cumplimiento sea sustituida por la modalidad de prisión discontinua o semidetención y, a su vez, se reemplace ello por la realización de tareas comunitarias conforme los arts. 35 y 50 de la ley 24.660 (cfr.

presentación de fs. 178/79).

El acuerdo de juicio abreviado fue acompañado con la conformidad de la imputada, asistida por la Defensora Pública Coadyuvante, sobre la existencia de los hechos, su participación en ellos y con la calificación legal sugerida.

El acuerdo fue ratificado por la imputada en la entrevista de conocimiento personal llevada a cabo (fs. 181) y, no existiendo motivos para su rechazo, el caso se encuentra en condiciones sin más de recibir sentencia.

TERCERO

Que la prueba producida durante la instrucción resultó

concluyente para tener por acreditados los hechos por los cuales se requiriera la elevación a juicio de I.P.S.C., en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue descripto por la acusación, como se lo detalló en el primer acápite de este pronunciamiento.

Para arribar a tal cuadro de convicción, he valorado los siguientes elementos de prueba:

Fecha de firma: 10/07/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29706656#183481159#20170707150235907 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 15887/2017/TO1 - Declaración de E.M.P., encargada del comercio “Atomik”, quien refirió que el 15 de marzo de 2017, a las 13 hs. aproximadamente, se encontraba cumpliendo funciones laborales en el local y fue alertada por una clienta que la imputada había sustraído diversos elementos del interior del comercio, motivo por el cual la siguió hasta la entrada del subte de la línea B, observando que en la cartera llevaba consigo prendas del local, logrando detener la marcha de la nombrada, requiriéndole...

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