Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5, 29 de Mayo de 2017, expediente FSM 064867/2015/TO01

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 64867/2015/TO1 En la ciudad de San Martín, siendo el día 29 de mayo de 2017, el señor J.M.G.D.C., integrando el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con mi asistencia como S. de actuación, dice:

Que corresponde dictar sentencia en la presente causa nro. FSM 64867/2015/TO1 (registro interno nro. 3661), respecto de A.E.G., titular del DNI n° 20.602.982, de nacionalidad argentina, nacido el día 6 de abril de 1969 en Lanús, Pcia. de Buenos Aires, hijo de L.A.G. y de A.M.R., de estado civil separado, con domicilio en Ruta n° 23, Barrio “Las Catonas”, edificio 712 A, primer piso, puerto 3, Trujuy, M., Pcia. de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I –

Ezeiza-; I.B.V., titular de la CI paraguaya n° 5.880.281, nacido el día 28 de octubre de 1988 en la República de Paraguay, de nacionalidad paraguayo, hijo de P.B. y de M.A.V.Z., soltero, con domicilio en la calle Subiría n° 6826 de Mataderos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz y M.C.B.V., titular del DNI n°

95.256.358, nacida el día 12 de octubre de 1989 en Independencia, República de Paraguay, de nacionalidad paraguaya, hija de P.B. y de M.A.V.S., de estado civil Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28917768#179985260#20170529143152280 soltera, con domicilio en la calle H. n° 4635 de Florida, V.L., Provincia de Buenos Aires, actualmente cumpliendo detención domiciliaria.

Que a fs. 1781/9 la fiscalía requirió

la elevación a juicio de la causa afirmando que, “... desde fecha incierta y hasta el 12 de mayo de 2016, A.E.G. explotó económicamente el ejercicio de la prostitución de 5 mujeres de nacionalidad paraguaya, abusando para ello de la situación de vulnerabilidad que las mismas padecían; en tanto que dirigía, organizaba y administraba el prostíbulo que funcionaba en el sitio en la calle L. nro. 2146 de Florida, V.L.. A.E.G., entre otras cosas, era quien pagaba el canon por alquiler correspondiente al domicilio; quien se hacia del 50% del producido por la explotación económica en el ejercicio de la prostitución referido; quien fijaba el costo de los "pases"; quien tomaba la decisión para despedir a "J.L." y a su vez, que comiencen a trabajar M.C.B.V. e I.B.V., decisiones que también tomaba respecto de las mujeres que eran explotadas.

En ese mismo orden de ideas, se encuentra acreditado que M.C.B.V. e I.B.V. participaron necesariamente en la explotación económica en el ejercicio de la prostitución ajena del modo descripto en el párrafo que antecede, en tanto que realizaron aportes fundamentales y trascendentales para el perfeccionamiento del ilícito. En tanto, Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28917768#179985260#20170529143152280 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 64867/2015/TO1 I.B.V. era quien autorizaba el ingreso de los clientes al inmueble, pues, les abría la puerta y, luego de palparlos sobre sus ropas y de informarles que debían apagar sus teléfonos celulares, les indicaba que continuaran hacia la puerta donde eran recibidos por M.C.B.V., quien estaba encargada de hacer desfilar a las chicas frente a los clientes para que estos últimos eligieran por quien querían ser atendidos" previo a lo cual abonaban el costo del "pase" a la nombrada B.V....”.

Ello fue calificado como constitutivo del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución de cinco mujeres, hechos que concurren realmente entre sí, agravados por abuso de la situación de vulnerabilidad que padecían, por los que A.E.G. deberá responder en calidad de autor y M.C.B.V. e I.B.V., en carácter de partícipes necesarios (arts. 127, apartado 1, 45 y 55 del Código Penal).

Que a fs. 1896/7 el Sr. Fiscal general, los procesados y su defensa pusieron en conocimiento del tribunal el acuerdo al que arribaran en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N. En la ocasión las partes tras admitir respectivamente la imputación, mantuvieron la calificación legal ya referida, salvo respecto de I.B.V., quien entendieron debía responder a título de partícipe secundario conforme el art. 46 del CP.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28917768#179985260#20170529143152280 Ante ello y en base a las pautas previstas por los arts. 40 y 41 del C.P., acordaron la pena de 5 años de prisión respecto de A.E.G. y M.C.B. y la de 3 años de prisión para I.B.V..

Que se ha llevado a cabo la audiencia de visu prevista por el art. 431 bis del C.P.P.N., ocasión en la que exhibido que les fue el acuerdo de juicio abreviado presentado los imputados reconocieron propia una de las firmas allí insertas y ratificaron su contenido, manifestando haber comprendido el contenido de la norma allí citada siendo conscientes de lo peticionado (fs. 1896/7); tras lo cual se llamó autos para dictar sentencia (fs. 1901).

En cumplimiento de ello y a partir de la prueba obrante en autos, valorada conforme las reglas de la sana crítica –art. 398 del C.P.P.N.-

tengo por probada la imputación fiscal, esto es que, desde fecha...

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