Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 26 de Mayo de 2017, expediente CPE 990000118/2012/TO01

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000118/2012/TO1 Buenos Aires, de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2129 caratulada “SCAGANI, S.F. s/ Inf. Ley 22.415" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por S.F.S., titular del DNI N° 27.281.402, argentino, nacido el 6 de abril de 1979 en esta Ciudad, hijo de J.S.L. y de C.A., de ocupación auxiliar de comercio exterior, con estudios terciarios completos, casado, domiciliado en Belgrano 1892, piso 1ro. D.. 3. de esta ciudad y domicilio procesal junto a su letrado defensor Dr. R.J.P., CPACF T°91 F°

950, en Lavalle 556, Piso 3 D.. F de esta ciudad, Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el Dr. M.A.V., Titular de la Fiscalía N.. 4 del Fuero.

RESULTANDO:

  1. Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    467/472, le fuera imputado a S.F.S. haber efectuado una declaración en menos del valor de la mercadería amparada en el despacho de importación N.. 07 001 IC04 206382 P, el que fuera oficializado el 3/12/2007, valiéndose para ello de documentación apócrifa, conducta que fuera calificada como infracción al art. 863 del CA, con la agravante prevista en el art.

    865 inc. f) del mismo cuerpo legal, ello en calidad de autor, art. 45 del CP.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675109#179836600#20170526134518155

  2. Que a fs. 890/894 el letrado defensor solicitó la suspensión del juicio a prueba y a fs. 923 se celebró la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, en la cual dicho profesional sostuvo la procedencia del pedido efectuado, afirmando que el art.

    76 bis del CP sólo exige que la pena pueda ser dejada en suspenso.

    En dicho aspecto revisó que el mínimo de la pena prevista en caso de verificarse la agravante del art. 865 inc. f) del CA fuera fijada en cuatro años de prisión, en razón de una política criminal destinada a disuadir delitos sistematizados que lesionaban al Estado de manera grave, y tomando la entidad del hecho objeto de imputación mas las condiciones personales del imputado, planteó

    la inconstitucionalidad de dicho mínimo legal, por afectación a la garantía de proporcionalidad de la pena, todos en función de los argumentos que fuera presentados y que aquí se tienen por reproducidos.

    A su término el Sr. Fiscal señaló que la calificación legal que recibieran los hechos cae en la prevista en el art. 863 con la agravante del art. 865 inc. f) del CA, recordando que en similares planteos los Tribunales han declarado la inconstitucionalidad de dicha norma.

    Fijó su posición en cuanto a que hay casos en los cuales la culpabilidad puede determinase con anterioridad al debate y dicho ello sostuvo que estamos ante uno de escasa entidad en el cual la lesión el bien jurídico resulta menor, lo que no ameritaría someter al imputado al proceso. Que una condena de prisión no cumpliría ninguna función, al contrario del instituto de la probation que si Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675109#179836600#20170526134518155 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000118/2012/TO1 tiene un fin social, afirmando que para la fiscalía la pena que podría fijarse en el caso siempre sería en suspenso, aún en caso de llegar a debate, lo cual habilitara la posibilidad del instituto que se solicitara.

    Que en dicho sentido tuvo por razonable la reparación del daño ofrecida y la auto inhabilitación que se promoviera, siempre con la exclusión de la limitación para ejercer el comercio. Que en el caso de la multa, la misma puede ser sustituida por tareas comunitarias, en función del art. 21 de CP.

    Dicho ello, estimó que el tiempo de suspensión debería ser de dos (2) años, finalizando prestando su consentimiento para la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.

  3. La presunta damnificada AFIP/DGA se presentó por secretaría el día de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, acompañando un escrito por el cual se opusiera a la concesión del beneficio solicitado, por los argumentos que aquí se tienen por reproducidos, ver fs. 922/vta.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Oídas las partes, corresponde a esta magistratura resolver si se dan las condiciones legales de admisibilidad para la concesión de lo solicitado, ello partiendo de que el art. 76 bis del CP y art. 5 del CPPN establecen que la opinión del fiscal resulta, en principio vinculante, pero sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del CPPN).

  5. Que a partir del precedente “A.” (CSJN - Fallos N°

    1. 2186 XLI) fuera receptada la tesis amplia por la cual el instituto Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675109#179836600#20170526134518155 de la suspensión de juicio a prueba resulta aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional.

    En dicho pronunciamiento el máximo Tribunal expuso que para la instrumentación del instituto se contemplan distintos grupos de delitos, siendo uno de estos el que comprende a aquellos que “… previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso...

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