Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Abril de 2017, expediente FCB 091026406/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCB 91026406/2006/TO1/CFC1 REGISTRO N° 286/17 la ciudad de Buenos Aires, a los días 18 del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, presidida por la Dra. A.M.F. e integrada por los doctores G.M.H. y Mariano H.

Borinsky como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 442/449 vta.

de la presente causa N.. FCB91026406/2006/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "FALAVIGNA, J.M. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 1, con fecha 13 de febrero de 2014, resolvió

    declarar extinguida la acción penal por prescripción, respecto de J.M.F. y C.A.F. y, en consecuencia, sobreseerlos en orden al delito de evasión tributaria simple (art. 1º de la ley 24.769); sin costas (ver fs. 435/437 vta.).

  2. Que, contra esa resolución, el doctor J.V.R., en representación de la AFIP-DGI, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 442/449 vta., el que fuera concedido a fs.

    451/vta y mantenido a fs. 460/ vta.

  3. Que el recurrente encauzó sus agravios en orden a los dos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16331246#175449707#20170418135444604 Sostuvo la querella que nos encontramos ante una decisión definitiva que pone fin a la acción respecto a los hechos delictivos denunciados.

    Asimismo, afirmó que el tribunal de juicio realizó un análisis superficial de los pasos procesales seguidos en la presente causa, con inobservancia del deber de fundamentar acabadamente su decisión.

    Con respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva alegó que en la decisión impugnada existe una contradicción sobre la interpretación de la ley que rige la materia. En ese sentido resaltó

    que, por un lado se afirmó que “Con la modificación al art. 67 del Código Penal, efectuada por la ley 25.990, se precisaron las causales de interrupción de la prescripción determinando de modo taxativo los actos procesales con entidad suficiente para generar ese efecto” y, por otra parte, dijo que “En ese contexto, la nueva ley aparece como más benévola que la anterior y por ende corresponde su aplicación al presente caso, en un todo de acuerdo con la normativa vigente que recepta la retroactividad de la aplicación de la ley penal más benigna”.

    Se quejó de que “… el tribunal entendió

    aplicables los preceptos contemplados en el nuevo texto legal, por considerarlos más benignos para el imputado, desconociendo llamativamente el procesamiento de J.M.F. y C.A.F. dispuesto por el Juzgado Federal de Río Cuarto, como así también los actos procesales interruptivos de la prescripción que se sucedieron a Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G. 2M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16331246#175449707#20170418135444604 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCB 91026406/2006/TO1/CFC1 lo largo del proceso y que están claramente contemplados por la norma citada. Con ello queremos decir que sin lugar a dudas se han producido causales de interrupción previstas por la norma que fueron desconocidas por el tribunal”.

    Sostuvo el recurrente específicamente que resulta claro que el tribunal oral ha incurrido en una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso, toda vez que ha pretendido acotar la aplicación del instituto de la prescripción previsto en el inciso d) del art. 67 del C. Penal a un solo supuesto, cuando claramente la normativa prevé, a partir de la utilización `o´, que los actos interruptivos de la prescripción sean `el auto de elevación a juicio o un acto procesal equivalente´, entre otros.

    Precisó que del minucioso análisis de las fecha en que fueron materializados `el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente´ bajo ningún punto de vista se encuentra cumplido el plazo de seis (6) años de prescripción previsto por la normativa. Y que, en el marco de la “exégesis armónica de la normativa y jurisprudencia imperante, debe interpretarse que el plazo de la prescripción de la acción en el caso de autos, ha sido interrumpido por las sucesivas fijaciones de audiencias para la realización del debate oral (acto equivalente), acaecidas los días 29/07/2010; 2802/2013 y 07/03/2012”.

    En síntesis, consideró que el tribunal de juicio realizó una errónea aplicación de la ley Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16331246#175449707#20170418135444604 sustantiva en cuanto a la interpretación de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el art. 67 del Código Penal. Y que debieron valorarse como actos con capacidad interruptiva de la prescripción los siguientes:

    citación a indagatoria de los imputados, el auto de elevación a juicio, efectuado por el Juzgado Federal de Primera instancia de Río Cuarto (20/09/2006), el auto de citación a juicio efectuado por el Tribunal Oral (30/07/2007) y las...

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