Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 7 de Abril de 2017, expediente CPE 990000124/2012/TO01

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000124/2012/TO1 Buenos Aires, 7 de abril de 2017.-

VISTA la solicitud de juicio a prueba solicitada a fs. 1 a favor del imputado D.E.R. y CELEBRADA que fue la audiencia del art. 293 del CPP, CONSIDERANDO:

  1. Que los Sres. Defensores del nombrado RIMASA han solicitado tal beneficio en mérito a entender que resultaba oportuna su introducción procesal, que cabía decretar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal aplicable al caso (art. 865 del CA) y que se daban a su partir las condiciones generales del art. 76 bis del CP.

  2. Que, a su turno, el Sr. F. General de Juicio estimó que no correspondía decretar la inconstitucionalidad solicitada y que, atento la escala penal del citado art. 865 del CA, el art. 76 bis del CP no resultaba aplicable.

  3. Que, en orden a la oportunidad de la solicitud de suspensión de juicio a prueba, atento la ausencia de toda referencia en el propio texto legal, por aplicación del principio pro homine o pro persona, se habrá de consagrar la interpretación que mejor tutele tal derecho. En ese sentido, debe recordarse que la suspensión de juicio a prueba es un derecho con rango no sólo legal sino constitucional en tanto se relaciona con el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN). La propia Corte Suprema de Justicia (CSJN) en el antecedente de Fallos 331:858 reconoció al citado beneficio como un derecho del imputado.

    Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675103#175875085#20170410113251117

  4. Que, en ese sentido, como lo afirmara la defensa, debe estimarse oportuna la solicitud de suspensión de juicio a prueba con anterioridad a la celebración del debate. En el caso, el reenvío del Superior J. a fin de que, con arreglo a las pautas que diera y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público de esa instancia (ver fs. 1299), se sustanciaran las actuaciones para la celebración de un nuevo debate, advierte permitida la oportunidad procesal para el tratamiento de lo solicitado atento a no haberse llevado a cabo aún tal debate, sin perjuicio de estimarse que, aún iniciado el mismo, también su introducción es procedente (ver en ese sentido lo resuelto por la CFCP in re “D.B.L.A. y otros”, sala IV, reg.

    1420.14.4). El Sr. F. General de Juicio, al considerar directamente las cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad planteada y la procedencia en sí de la suspensión de juicio a prueba consintió tácitamente la correcta oportunidad de su deducción.

  5. Que, precisado ello, cabe considerar el resto de los argumentos discutidos. Se ha dicho ya que el Sr. F. General de Juicio no prestó su conformidad para el beneficio solicitado. De conformidad con la doctrina del plenario de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) in re “K.T., su negativa sólo será vinculante para el Tribunal si se halla suficientemente fundada. En otras palabras, se debe verificar en cada caso de negativa del Ministerio Público un control por parte del Tribunal que ratifique su desarrollo lógico.

    Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675103#175875085#20170410113251117 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000124/2012/TO1

  6. Que reiterando una vez más el respeto y aprecio hacia el distinguido Sr. F. General de Juicio se estima que su falta de conformidad no se encuentra debidamente fundada y, como tal, no vincula al Tribunal.

  7. Que se ha dicho que la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado de raigambre constitucional. Si ello es así, toda restricción al mismo, debe poseer suficiente y razonable reglamentación, aplicable a cualesquiera de los poderes del Estado (legislativo y judicial en sentido amplio).

    Así, el legislador de 1994 hubo establecido ciertas restricciones razonables para su ejercicio (vgr. delitos a los que se aplica).

  8. Que el Sr. Defensor ha estimado fundadamente que el mínimo de la escala penal del art. 865 del CA –cuatro años- es, en el caso concreto, inconstitucional por lesionar el principio de proporcionalidad de las penas (art. 18 de la CN). El Sr. F. General de Juicio, al tratar la cuestión, sostuvo sólo que la gravedad del hecho tornaba razonable la escala penal mínima del art. 865 del CA. Dijo en ese sentido que en su oportunidad había solicitado una pena de cuatro (4) años de prisión con base en esa misma norma y que resultaría entonces una suerte de contradicción ahora sostener su irrazonabilidad.

  9. Que, en la medida que el Sr. Defensor incluyó una serie de elementos de juicio que determinaban en forma conjunta, según su criterio, la inconstitucionalidad aludida, una argumentación suficiente para su negativa importaba la consideración de cada uno de tales elementos y su posterior Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675103#175875085#20170410113251117 valoración global para sostener o no la irrazonabilidad de la norma.

    El Sr. F. General sólo trató la entidad del hecho y ello condiciona la validez de su dictamen.

  10. Que tampoco resulta fundamentación suficiente para rechazar la inconstitucionalidad del caso lo sostenido en su oportunidad con motivo de su acusación pues resulta claro que lo solicitado debe ser resuelto a la luz de la existencia actual de todos los elementos de juicio. La citada acusación fue realizada en el marzo de 2014, habiendo en esa oportunidad solicitado el mínimo de la escala penal aplicable (fs.

    1219). De esa fecha a hoy han pasado virtuales tres (3) años lo cual obligaba, entre otros aspectos, a tener precisamente en cuenta el tiempo transcurrido hasta hoy. Con un razonamiento similar, la propia CFCP, en el presente expediente, sostuvo que sus decisiones debían atender a las circunstancias existentes al momento en que las mismas tenían que ser resueltas (fs. 1347).

  11. Que en tales condiciones la negativa del Sr.

    F. General de Juicio en orden a la suspensión de juicio solicitada no resulta debidamente fundada y, a su partir, no vincula al Tribunal el cual es soberano para tratar la cuestión conforme corresponda.

  12. Que el hecho imputado al nombrado RIMASA ha sido calificado en las normas de los arts. 863 y 865 in.

    f

    del CA (fs. 520). Atento la fecha de los hechos (2007) rige el art. 76 bis del CP original, sin la reforma de la ley n° 26.735 por no resultar más benigna (art. 2 del CP). Por ello, la escala aplicable en Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675103#175875085#20170410113251117 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000124/2012/TO1 lo relativo a la pena de prisión -cuatro años- impide la posibilidad de su cumplimiento suspendido en caso de condena (art. 26 del CP)

    y como consecuencia también obsta a la procedencia de la suspensión de juicio a prueba (CSJN doctrina de Fallos 331:858).

    El Sr. Defensor, en virtud de ello, solicitó se declarara la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de prisión de cuatro (4)

    años del art. 865 del CA por afectación al principio de proporcionalidad de las penas en el caso concreto, estimando asimismo que correspondía, en un supuesto de condena a pena de prisión, la posibilidad de una escala penal que permitiera su ejecución suspendida (art. 26 del CP).

  13. Que, al respecto, el suscripto ha tenido ocasión reiterada de expedirse (así, vgr. en los casos del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 –en adelante TOPE 2-, “M.M.L., 25/08/14, “H.A. del 17/09/15, “S.E.O., 30/06/15 y “S.M.L. y otro”, 23/05/16). También, en el mismo sentido se ha expedido el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 en los casos “G.A.H.” del 23/09/15 y “M.S.J. del 02/03/16. Por ello, se repetirán los conceptos que se entiendan aplicables al caso.

  14. Que el principio de proporcionalidad de las penas no se halla reconocido expresamente en el texto constitucional, aún cuando no resulta discutible su existencia como límite a las injerencias estatales sobre los derechos fundamentales de una persona. De ahí entonces que tal principio sea reconocido Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675103#175875085#20170410113251117 implícitamente en el afianzamiento de la libertad y justicia (preámbulo), la dignidad e integridad de las personas (entre otros, arts. 14, 15, 16, 18, 19, 28 y 33) y la arbitrariedad de los poderes públicos en sus excesos respecto al ejercicio de su función punitiva (art. 18 y CSJN Fallos 314:424). En la misma inteligencia, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional también sustentan implícitamente el citado principio de proporcionalidad de las penas dentro de la categoría amplia del derecho a la integridad de la persona (por todos, art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica).

  15. Que el legislador, en el marco de su discrecionalidad en la determinación de las conductas penales y sus sanciones, establece teóricamente una determinada relación entre la conducta y el reproche que corresponde a la misma en función de la lesión al respectivo bien jurídico. Entre esa relación entre una y otro debe mediar proporcionalidad dentro de un marco de razonabilidad. Si bien por vía de principio la política criminal del legislador en lo relativo a la incriminación de determinados actos y la imposición de penas y su conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia no es susceptible de control judicial en tanto forma parte de su discrecionalidad, sí lo será cuando determinadas normas, en ejercicio de esa política, lesionen derechos reconocidos constitucionalmente.

  16. Que en repetidos casos, el derecho judicial brinda ejemplos de controles sobre esa relación a la luz de los textos constitucionales o convencionales, sobre todo tratándose Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR