Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 17 de Marzo de 2017, expediente FMP 091032157/2011/TO01

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, de marzo de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. Reunidos los integrantes del Tribunal, conjuntamente con la Sra. Secretaria, Dra. M.A.F., a fin de dictar sentencia en la presente causa, registrada con el número 91032157/2011/TO1, seguida por inf. acción al art. 145 bis C.P., de conformidad a la ley 26.364, a G.E.Z., paraguaya, D.N.

  1. n° 94.567.032, nacida el 5 de marzo de 1978, hija de F.R. y de E.Z., soltera, instruida, domiciliada en R. n° 991 de Tandil y L.D.M.Z., paraguaya, D.N.

  2. n° 94.442.397, nacida el 16 de junio de 1983, hija de F.R. y de E.Z., soltera, instruida, domiciliada en Lavalle n°2308 de Tandil.

    [2]. A fs. 808/809 obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) suscripta por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P. y las imputadas G.E.Z. y L.D.M.Z.; ambas asistidas por la Defensora Oficial ante este tribunal, Dra.

    N.E.C..

    En el marco del mismo, el titular del Ministerio Público Fiscal, previo describir los hechos endilgados manifestó que, según las constancias obrantes en la causa, las conductas que se le imputan a las encartadas encuentran adecuación típica en el art.

    145 bis, párrafo 1º del Código Penal -conforme ley Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.F., SECRETARIA FEDERAL #16362660#172307542#20170306121635426 Poder Judicial de la Nación 26.364-, consistentes en el delito de trata de personas mayores de 18 años, en la modalidad de acogimiento, mediando abuso de la situación de vulnerabilidad y con fines de explotación sexual, en calidad de coautoras y en perjuicio de una víctima.

    Así, coincidió parcialmente con el encuadre legal del hecho efectuado por el Fiscal de primera instancia al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio (véase fs. 555 a 562/vta.); apartándose con relación a la figura de promoción y facilitación de la prostitución agravada (art. 126 C.P.), que entendió concursa aparentemente y queda desplazada por la figura del art. 145 bis del C.P.

    Ello, en tanto entendió acreditado -y encuadrado en las prescripciones legales antes referidas- que las imputadas hubieron acogido y/o recibido en el domicilio de calle 14 de J. n°995 de la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, entre los días 26 de mayo y 14 de julio del año 2011, con fines de explotación sexual y mediando abuso de su situación de vulnerabilidad, a la ciudadana paraguaya C.R.M., entonces mayor de 18 años.

    Atento lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de comisión del hechos, la edad de las imputadas, el grado de educación que les permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como atenuantes el buen concepto vecinal que registraron ambas conforme informes a fs. 674, la carencia de antecedentes penales Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.F., SECRETARIA FEDERAL #16362660#172307542#20170306121635426 Poder Judicial de la Nación (fs. 675/678) y las pericias sociales acompañadas por la Defensoría General de la Nación, sin valorar agravantes y teniendo en cuenta las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, el A.F. solicitó al Tribunal se condene a G.E.Z. y L.D.M.Z. como autoras penalmente responsables del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación sexual en la modalidad de acogimiento, a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y la imposición de las costas del proceso (cfr. arts. 5, 29 inc. 3ro, 40, 41. 45 y 145 bis del Código Penal, conforme ley 26.364).

    No obstante, teniendo en cuenta la pena solicitada y el tiempo que las nombradas permanecieron detenidas en prisión preventiva (un año y ocho meses), y lo normado por los artículos 317 inc. 5to. del CPPN y 13 del Código Penal, entendió viable se le conceda a las causantes la excarcelación, en términos de libertad condicional.

    El pasado 20 de febrero de 2017, se celebró la audiencia para tomar conocimiento personal de ambas encartadas, quienes, en ese mismo acto ratificaron el acuerdo alcanzado -por intermedio de su defensora- con la Fiscalía Federal ante este Tribunal y se procedió a dictar la providencia de autos para sentencia (fs. 811 y 812), la que al día de la fecha se encuentra firme.

    [3]. Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” “B., H s/Inf. 292 C.P.”, que aceptado Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.F., SECRETARIA FEDERAL #16362660#172307542#20170306121635426 Poder Judicial de la Nación el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad(se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN, y Y CONSIDERANDO:

    En las deliberaciones se estableció que las cuestiones a decidir, se refieran: a la existencia de los hechos delictuosos y sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación de sendas imputadas, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

    Producido el sorteo a fin de determinar el orden de votación de las cuestiones mencionadas precedentemente, resultó del mismo el siguiente: D..

    R.A.F., M.A.P. y N.R.P..

  3. MATERIALIDAD:

    El Dr. Falcone dijo:

    A modo de aclaración previa dejo constancia que, para resguardar la identidad, privacidad e intimidad de la víctima de autos, en adelante me referiré a las misma por sus iniciales, C.R.M.; obrando sus datos filiatorios completos en las actuaciones principales (conf. art. 6 inc. i y 8 de la ley 26.364, Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.F., SECRETARIA FEDERAL #16362660#172307542#20170306121635426 Poder Judicial de la Nación art. 3 inc. 1º de la Convención de los Derechos del Niño y art. 2 ley 26.061).

    De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal, ha quedado fehacientemente acreditado que C.R.M., de nacionalidad paraguaya y de 19 años de edad al momento de los hechos, fue acogida por G.E.Z. y L.D.M.Z. en el domicilio sito en calle 14 de Julio n°995, de la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires, con la finalidad de someterla a explotación sexual en beneficio propio; entre los días 27 de mayo y 13 de julio del año 2011.

    Tal como surge de la Instrucción Penal Preparatoria [01-00-0003223-11, del Departamento Judicial de Azul] que dio origen a la investigación, la causa se inició el día 13 de julio de 2011, con un llamado telefónico recibido en la Comisaría Segunda de Tandil, por parte de C.R.M., quien manifestó

    encontrarse retenida contra su voluntad en el domicilio de la calle 14 de Julio n°995 de Tandil (fs.3).

    La comunicación provocó la intervención policial en el referido domicilio a las 18:40 hs. Allí, el P.A.F. y el Teniente 1ro.

    F.M. fueron atendidos por una mujer, identificada como G.E.Z., a la cual se le consultó si C.R.M. se encontraba en el lugar, respondiendo negativamente y agregando desconocer a la nombrada, ser ajena al lugar y que su hermana era la encargada del mismo y estaba llegando.

    Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.F., SECRETARIA FEDERAL #16362660#172307542#20170306121635426 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, en aquel exacto momento, egresó

    del domicilio otra mujer que exclamaba ser C.R.M. y que no la dejaban salir e irse, a la par que se refugiaba entre los efectivos policiales.

    G.E.Z. desestimó sus dichos, contestando "que decís?, vení acá, no queríamos que viajes porque no hay pasaje", conducta que fue replicada por su hermana L.D.M.Z., al arribar al sitio, minutos más tarde.

    Por su parte, C.R.M. insistía en que ambas la retenían en el lugar e identificó a la última con el apodo “Mica”.

    Lo obrado en aquel procedimiento fue ratificado por el testigo interviniente, C.E.Q. (ver fs. 5) y luego por la misma denunciante, al declarar ante sede fiscal (fs. 16/vta. y 17), E.O.U. (fs.517) y E.A.V. (fs. 533,en sede judicial.

    A la postre, personal policial trasladó a C.R.M. al asiento de la dependencia, y procedió a la aprehensión de las hermanas Z. –mediando notificación de sus derechos- para ponerlas a disposición del fiscal de turno (fs. 4, 10 y 11).

    La policía tandilense asimismo recibió el testimonio de J.A.S. (fs. 8/9), con el cual se acreditó que C.R.M. mantuvo contacto con el nombrado, a quien había conocido por ser empleado del Boliche bailable denominado "Sol Disco" de esa ciudad y Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.F., SECRETARIA FEDERAL #16362660#172307542#20170306121635426 Poder Judicial de la Nación a quien le refirió encontrarse por unos días en Tandil y residir en los domicilios de calle 14 de julio n°900 y calle R. n°900 con dos primas y trabajar cuidando a sus hijos. También le hizo saber que era paraguaya y que tenía un hijo que se encontraba en aquel país.

    Agregó que solo en una oportunidad concertaron un encuentro, que tuvo lugar por el lapso de una hora aproximadamente en el bar “B.”, oportunidad en la que C.R.M. le relató que había discutido con una de sus primas y que tenía la intención de volverse a Paraguay el lunes próximo, aunque al día siguiente –vía mensaje de texto- le hizo saber que su prima se había disculpado y...

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