Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Marzo de 2017, expediente FCR 007648/2013/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 7648/2013/TO1/CFC2 “TASCON, M. s/recurso de casación”
Registro nro.: 93/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C., y J.C.G. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de la Mercedes López Alduncin, para resolver en esta causa n° FCR 7648/2013/TO1/CFC2, caratulada: “T., M.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y ejerce la Defensa Pública Oficial de M.R.T. la doctora L.B.P..
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez doctora L.E.C. dijo:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, que rechazó la revisión del cómputo de pena practicado respecto del condenado M.R.T..
Concedido por el a quo el remedio intentado (fs.
264/vta.), fue mantenido a fs. 273.
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 primera parte y 466 del Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24252291#172844873#20170306112615893 ordenamiento ritual, la Defensa Pública Oficial presentó
breves notas, y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación (fs. 275/277 vta.).
Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó
en condiciones de ser resuelto (fs. 282).
El recurrente consideró que el fallo atacado presentaba una errónea aplicación del derecho sustantivo, concretamente, del artículo 24 del Código Penal (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 18 y 26 de la DUDH; 8 de la CADH; 14 del PIDCyP; 432, 438, 456, inc.1°, 457, 463, 491 y cc. del C.P.P.N.).
Puntualizó en ese sentido que el art. 24 del código sustantivo no hace distinciones en cuanto al cómputo de los plazos de la prisión preventiva, que no diferencia si la prisión preventiva fue dictada en una u otra causa o, a qué
motivo responde la detención. Dijo que el verdadero fin de la norma es que una persona que durante todo o parte del proceso estuvo detenida, pueda computar ese...
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