Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Febrero de 2017, expediente FCT 033021172/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 33021172 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: MARTINEZ LA PAZ , H.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 IMPUTADO: MARTINEZ LA PAZ , H.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 25/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa FCT 33021172/2011/TO1/CFC1, caratulada: “MARTINEZ LA PAZ, H.J. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la causa FCT 33021172/2011/TO1, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, resolvió -en lo que aquí interesa-: “3º) CONDENAR a JULIO CESAR MARTÍNEZ LA PAZ D.N.

  2. Nº 92.480.667, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4) años de prisión, y multa de pesos quinientos ($500,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c) de la Ley 23.737, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 46 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN). 4º) CONDENAR a GRACIELA BEATRIZ MACHUCA D.N.

  3. Nº 20.088.876, ya filiada en autos, a la pena de tres (3) años de prisión, y multa de Fecha de firma: 10/02/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24249378#171601842#20170210160922401 pesos doscientos veinticinco ($225,00) la que deberá

    hacerse efectiva en el término de treinta días de quedar firme la presente como participe secundaria penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art.

    1. ) inc. c) de la Ley 23.737, con accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41 y 46 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN)”.

  4. Contra dicha resolución, el defensor particular, doctor J.A.B., asistiendo a J.C.M. La Paz y G.M., interpuso recurso de casación a fs. 601/611 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 618/ vta. y mantenido en esta instancia a fs.

    623.

  5. En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del inicio de las actuaciones por falta de requerimiento fiscal de instrucción.

    En ese sentido, señaló que “la resolución que se recurre, desconoce tajantemente el sistema acusatorio, ya que desde la reforma de la CN en el Año 1994 al incorporarse el Art. 120 del citado cuerpo, no solo que ha reconocido al Ministerio Público su calidad de cuarto poder, sino que lo ha convertido en el órgano por excelencia de la promoción de la actuación judicial (Acción penal), en clara defensa de los intereses de la sociedad y a fin de garantizar la legalidad del proceso” (cfr. fs.

    603).

    Sostuvo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado por violación al principio ne procedat iude ex officio en tanto fue el juez federal quien promovió el 2 Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24249378#171601842#20170210160922401 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 33021172 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: MARTINEZ LA PAZ , H.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 IMPUTADO: MARTINEZ LA PAZ , H.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal proceso por iniciativa propia, vulnerando de esta forma las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal.

    En segundo término, indicó que no se ha podido acreditar la participación de J.C.M. La Paz en el hecho juzgado y por el que resultó condenado.

    En esta dirección, señaló que de las declaraciones testimoniales prestadas por F.M.V., C.E.M. y C.S. surge que su asistido no se encontraba en la ciudad de Paso de los Libres en los periodos investigados y al momento de los allanamientos.

    Resaltó que “[…] si pudiéramos sostener la fundamentación del [Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes], quienes dudan de los testimonios de F., M., y S., en razón de la vinculación de amistad entre estos, por lo que puede inferirse que estos mentirían para ayudar a su amigo, aun repito aceptando tal postura la prueba restante tampoco es suficiente para lograr certeza de la participación de M.L.P.J. en los hechos”

    (cfr. fs. 610).

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se case la decisión impugnada.

  6. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

    Fecha de firma: 10/02/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24249378#171601842#20170210160922401

  7. Que en la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa presentó

    breves notas a fs. 630/635, de lo que se dejó constancia a fs. 636, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  9. En primer término, corresponde ingresar al planteo de nulidad vinculado a la validez del procedimiento desde su génesis, por no haber efectuado el señor fiscal el requerimiento de instrucción de conformidad a la manda prevista en el primer párrafo del art. 180 del código adjetivo.

    Cierto es, que desde la reforma constitucional de 1994, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo normado en el art. 120 de la C.N y arts.

    1 y 25, inc. “c”, de la ley 24.946.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24249378#171601842#20170210160922401 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 33021172 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: MARTINEZ LA PAZ , H.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 IMPUTADO: MARTINEZ LA PAZ , H.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal Sin embargo, dicha disposición no resulta en modo alguno incompatible con lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 195, en cuanto, claramente, prevé como actos promotores de la acción penal a la requisitoria fiscal o a la prevención o información policial, siendo éstas las dos formas en que puede ser iniciada la instrucción.

    Así, el requerimiento de instrucción por parte del fiscal procede cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y fuerzas de seguridad (siempre que aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196) (arts. 180 y 188 del C.P.P.N.). Y es consecuencia del principio “ne procedat iudex ex officio”.

    Ese estímulo para la iniciación de la instrucción -art. 194 ib.- es imperativo del sistema (salvo los supuestos de excepción expresamente previstos por la Ley) y guarda relación con lo establecido en el art. 69 del C.P.P.N.; constituyendo uno de los modos alternativos inmediatos de dar inicio al proceso (conf. de esta S.I.:

    causa N.. 369 “HERRERA, J.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 633, rta. el 15/8/96; causa N.. 401 “ROITMAN, A.R. s/recurso de casación”, Reg. N..

    663, rta. el 14/10/96; causa N.. 422 “R.G., P.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 680, rta. el 28/10/96; entre tantos otros), así como la base de Fecha de firma: 10/02/2017 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24249378#171601842#20170210160922401 sustentación ineludible de los actos jurisdiccionales futuros.

    Sin embargo, como se dijo, nuestro ordenamiento procesal autoriza la promoción del sumario, en relación al caso en estudio, a la prevención policial, según lo dispuesto en los arts. 188 o 186 del C.P.P.N. (art. 195 del C.P.P.), debiendo los agentes de seguridad, en estos casos, comunicar en forma inmediata al juez y al fiscal competentes el inicio de actuaciones prevencionales (art.

    183 y 186 del C.P.P.N).

    Así, la actividad de investigación realizada en el caso por los organismos de seguridad, en tanto ha sido inmediatamente comunicada y debidamente documentada a través de actuaciones prevencionales, resulta válida, a la luz de la Constitución Nacional, como modo de inicio de la instrucción.

    Ahora bien, corresponde recordar que la presente causa tuvo su génesis a través de la notitia criminis obtenida por el funcionario de Gendarmería Nacional Jefe UESPROJUD de Paso de los Libres de la que se desprendía que “en una vivienda ubicada en el barrio Santa Rosa, sobre la calle F.M.G., la cual tiene DOS (2) ingresos y ventanas frontales, en uno de los cuales figura la numeración 1716, entre calles P.M. y Leandro N.

    Alem de esta ciudad, habría persona incursas en ilícitos tipificados por...

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