Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 21 de Febrero de 2017, expediente CCC 016425/2014/TO01

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CCC 16425/2014/TO1 Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2602 (16425/2014/TO1) caratulada “B.R.O., B.R.O. s/infracción art. 302" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, seguida contra R.O.B., argentino, nacido el 13 de marzo de 1945 en esta ciudad, titular del DNI N° 4.523.947, hijo de R.S. y de L.R.M. y R.O.B. (hijo), argentino, nacido el 19 de marzo de 1983 en esta ciudad, titular del DNI N° 30.181.541, hijo de R.O. y de C.I.K.; ambos con domicilio real en Circunscripción 4ta., Sección 1ra., Manzana 3, Casa 3, Ciudad Evita, provincia de Buenos Aires y constituido conjuntamente con su abogado defensor Dr. C.P.N., en Nueva York 3613 de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 4 y por la parte damnificada el Sr.

D.H.A.P..

RESULTANDO:

  1. A fs. 288/294 se imputó a R.O.B. y R.O.B. (hijo) el haber puesto en circulación dos cheques nros.

    99597077 y 99597079 del Banco Santander Rio S.A. correspondientes a la cuenta corriente n° 175-120068/3 de titularidad del primero de los nombrados y de C.I.K., y posteriormente haber dado contraorden de pago fuera de los casos que la ley lo autoriza, circunstancia que ocasionó su posterior rechazo. Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado en el art. 302 inciso 3° primer supuesto Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29236711#172287492#20170223100430146 del C.P. y enrostrada a los nombrados en calidad de autor y partícipe necesario, respectivamente (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 501 luce agregada el acta correspondiente a la audiencia celebrada en los términos de lo normado por el art. 293 del CPPN, conforme la solicitud de suspensión del juicio a prueba de fs. 479. En la audiencia mencionada la defensa manifestó que el instituto resultaba procedente al caso de autos; en concepto de reparación del daño presuntamente causado ofreció la suma de pesos diez mil ($10.000) por cada uno de los imputados. El imputado R.O.B. ofreció autoinhabilitarse para librar cheques u operar en cuentas de terceros, mientras que su hijo R.O.B. solicitó se lo exima de la misma en atención a su actividad laboral, la cual resulta su sustento económico. Además, señalaron que a la brevedad acreditarían en autos la institución a los fines de la realización de tareas comunitarias. Al respecto, la parte damnificada no concurrió a la audiencia no obstante encontrarse debidamente notificada. Por su parte, el Sr. Fiscal manifestó que estaban dados todos los requisitos para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, prestando su conformidad por el término de un año, previa acreditación de la entidad de bien público aludida.

    A fs. 502 la defensa informó que ambos imputados llevarían a cabo las tareas comunitarias en la Parroquia San Antonio de Padua sita en Av. Central y 700 V., Ciudad Evita, provincia de Buenos Aires (ver certificación de fs. 503).

    Y CONSIDERANDO:

  3. En primer lugar, corresponde señalar que adhiero a la denominada tesis amplia en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en los fallos “ACOSTA” -Fallo N° A. 2186 XL I- y “NORVERTO” - Fallo N° N Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO...

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