Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 14 de Febrero de 2017, expediente CPE 000479/2009/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 479/2009/TO1 Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 2410 (479/2009/TO1)
caratulada “I.G.D., B.E.E. s/inf. ART. 302 del C.P.", del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.
Y CONSIDERANDO:
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A fs. 812/815 se imputó a G.D.I. y E.E.B. el libramiento y puesta en circulación de los cheques n° 70466901/2/3, 70466913/4/5, 69023504/5/6/7/8/9/10 (perteneciente a la cuenta corriente n°
0103-103001591-00 del Banco Patagonia), n° 79704294/5/6 (pertenecientes a la cuenta corriente n° 5047/0 086/5 del Banco Galicia), correspondientes a la firma SARTI-VISION S.A., dando posterior contraorden de pago de los mismos fuera de los supuestos autorizados por la ley. Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado por el art. 302, inciso 3°, primer supuesto del C.P. y enrostrada a los nombrados en calidad de coautores penalmente responsables (art. 45 del C.P.).
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El día 17 de junio de 2015 (Reg. 153/2015) este Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados por el término de un año, conforme lo previsto por el art. 76 bis y sgtes. del Código Penal.
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A fs. 1021/1022 y 1096/1097 el Sr. Juez de Ejecución tuvo por cumplidas las tareas impuestas a G.D.I. y E.E.B..
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #24517255#171572791#20170215131949764
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De los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (fs. 1029/1032, 1036 y 1103/1106) surge que los imputados no registran antecedentes computables.
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A fs. 1038 y 1114 la Sra. Fiscal Dra. M.I.B. contestó la vista conferida oportunamente por medio de la cual consideró que debía decretarse el sobreseimiento de los imputados.
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Así, en virtud de lo señalado en las consideraciones I a V, corresponde proceder conforme lo normado por el art. 76 ter 4to. párrafo y 59 inc. 7 del C.P. (arts. 76 bis del C.P. y 336-1 CPPN).
Por todo ello, el Tribunal; RESUELVE:
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DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a G.D.I. (de nacionalidad argentino, titular del DNI nº
24.847.238, nacido el 30 de octubre de 1975, hijo de R.E. y de M.S.C.) con relación al hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 812/815 (art. 76 ter 4to. párrafo y 59 inc. 7 del C....
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