Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 14 de Febrero de 2017, expediente CPE 000479/2009/TO01

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 479/2009/TO1 Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 2410 (479/2009/TO1)

caratulada “I.G.D., B.E.E. s/inf. ART. 302 del C.P.", del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 812/815 se imputó a G.D.I. y E.E.B. el libramiento y puesta en circulación de los cheques n° 70466901/2/3, 70466913/4/5, 69023504/5/6/7/8/9/10 (perteneciente a la cuenta corriente n°

    0103-103001591-00 del Banco Patagonia), n° 79704294/5/6 (pertenecientes a la cuenta corriente n° 5047/0 086/5 del Banco Galicia), correspondientes a la firma SARTI-VISION S.A., dando posterior contraorden de pago de los mismos fuera de los supuestos autorizados por la ley. Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado por el art. 302, inciso 3°, primer supuesto del C.P. y enrostrada a los nombrados en calidad de coautores penalmente responsables (art. 45 del C.P.).

  2. El día 17 de junio de 2015 (Reg. 153/2015) este Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados por el término de un año, conforme lo previsto por el art. 76 bis y sgtes. del Código Penal.

  3. A fs. 1021/1022 y 1096/1097 el Sr. Juez de Ejecución tuvo por cumplidas las tareas impuestas a G.D.I. y E.E.B..

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #24517255#171572791#20170215131949764

  4. De los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (fs. 1029/1032, 1036 y 1103/1106) surge que los imputados no registran antecedentes computables.

  5. A fs. 1038 y 1114 la Sra. Fiscal Dra. M.I.B. contestó la vista conferida oportunamente por medio de la cual consideró que debía decretarse el sobreseimiento de los imputados.

  6. Así, en virtud de lo señalado en las consideraciones I a V, corresponde proceder conforme lo normado por el art. 76 ter 4to. párrafo y 59 inc. 7 del C.P. (arts. 76 bis del C.P. y 336-1 CPPN).

    Por todo ello, el Tribunal; RESUELVE:

  7. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a G.D.I. (de nacionalidad argentino, titular del DNI nº

    24.847.238, nacido el 30 de octubre de 1975, hijo de R.E. y de M.S.C.) con relación al hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 812/815 (art. 76 ter 4to. párrafo y 59 inc. 7 del C....

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