Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 14 de Noviembre de 2016, expediente FPA 011907/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 73/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, los Sres. Jueces de Cámara, D.. N.M.B. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra.

B.M.Z., para rubricar los fundamentos y publicitar la sentencia dictada en la presente causa FPA N° 11.907/2015/TO1, caratulada “SÁNCHEZ, R. de la Cruz y LEDESMA, C.J. s/Infracción Ley 23.737”, que se sigue a: 1) RAMÓN DE LA C.S., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 30.085.237, nacido en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, el día 22 de julio de 1968, de 48 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con R.C.L., tiene 5 hijos (2 menores de edad, de 12 y 8 años), con estudios universitarios incompletos (Licenciatura en Administración de Empresas), de ocupación empleado de obras en construcción y, al momento del hecho, desocupado; hijo de J.R.S., jubilado, y de M.L., ama de casa; con último domicilio en calle Río Nihuil Nº 160, de la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná; y 2) C.J.L., argentino, apodado “Gordo”, DNI Nº 25.553.988, nacido en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, el día 15 de diciembre de 1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, tiene 5 hijos (2 menores de edad, de 17 y 15 años), con estudios primarios completos, de ocupación remisero, hijo de D.L. (f) y de E.N.O., empleada doméstica, con último domicilio en calle S.N. 539 de la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná.

Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida comprender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #28218960#166822790#20161114104944734 I.C., mientras que en la defensa técnica de los dos imputados actuó

el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

Se les imputa a R. de la Cruz SÁNCHEZ y a C.J.L., de conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 254/259, la coautoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que en fecha 9 de septiembre de 2015, siendo alrededor de las 04:35 horas, cerca de la ciudad de San José de F., unos ocho kilómetros al norte del puesto caminero “Puente de H.”, personal de la Policía de Entre Ríos divisó que venía circulando por la ruta provincial Nº 28 –hacia el sur- un camión con cabina blanca, al que el agente E.B. hizo señas de luces para que se detuviera, no obstante lo cual, el chofer del vehículo -que luego fuera identificado como R. De La Cruz Sánchez- no acató las señas y continuó su marcha a gran velocidad.

Ante tal comportamiento, los preventores, a bordo del móvil policial JP 119, persiguieron el camión que se detuvo a unos 15 kilómetros hacia el sur por la RP 28, resultando que se trataba de un vehículo marca Iveco Daily 55C16 con dominio colocado HBH-683. Al ser preguntado por qué no había detenido su marcha, el conductor manifestó que no se había percatado de las señas realizadas por los agentes como así tampoco su acompañante de ruta, identificado como C.J.L.. Los preventores advirtieron a los encausados que la cubierta del lado derecho trasero del rodado estaba reventada, a lo que S. respondió que no se había dado cuenta. Al ser consultados acerca del destino final de su recorrido, S. manifestó que no lo sabía y que creía que se dirigían hacia Conquistadores. Luego, los imputados marcharon hacia el puesto caminero custodiados por los preventores a fin de ser auxiliados por el problema de la cubierta. Pasados unos kilómetros, S. y L. detuvieron la marcha del rodado, levantaron el capot y se dieron a la fuga caminando hacia el cardinal este, introduciéndose en el monte. Ante la sospecha de que transportaban estupefacientes, se instrumentó la intervención del can detector de narcóticos “Xira” que reaccionó indicando la presencia de Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #28218960#166822790#20161114104944734 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

estupefacientes en la zona de la caja –a cielo abierto- del camión, donde se observaron diferentes elementos relacionados a la construcción, entre otros.

Siendo las 8:00 horas fue aprehendido S., a unos tres kilómetros del lugar en el que estaba detenido el vehículo, hacia el este, dentro del monte.

Luego, en presencia del personal de Toxicología, el can detector una vez más marcó insistentemente la zona trasera del vehículo, compatible con la pretérita presencia de droga en el sitio indicado.

Es por ello que, una vez trasladado el camión hacia el puesto caminero, se procedió a la apertura de la chapa metálica de la caja, la que tenía un doble fondo y allí se detectó un cargamento consistente en 1.154 paquetes de forma rectangular tipo ladrillos, recubiertos con cinta de embalar marrón los que contenían marihuana, arrojando un peso total de 902,55 kilogramos. También se incautó la suma de $ 2.042,ºº.

Siendo las 14:40 horas del mismo día, un grupo especial de la Jefatura Feliciano de la PER, encontró y aprehendió a L. en el interior de la estancia “La Cololo”.

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 28 de octubre del corriente año 2016, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPN.

Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., al que concurrieron los imputados S. y L., asistidos por el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.R.F., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal les dio a conocer el hecho que se les atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 254/259. Luego de efectuárseles todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, con el objeto de no realizar el Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #28218960#166822790#20161114104944734 juicio oral y público, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso tal como les fuera imputado, su grado de intervención en calidad de coautores (art.

45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se les impongan a ambos las penas de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión y multa de Pesos Cinco mil ($ 5.000,ºº), y las costas del juicio.

Asimismo, las partes acordaron el decomiso del camión usado como medio de transporte de la droga, Iveco Daily 55C16, dominio colocado HBH-683 y de la suma de dinero secuestrada ($ 2.042,ºº), depositada en el BNA según constancia de fs. 53, la que se convino aplicar al pago parcial de las multas impuestas decomisándose el remanente.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de los procesados comparecientes, de la detallada explicación que por Presidencia se les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la participación responsable que se les asignaba en el hecho que se les atribuyó, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaban libremente –en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados S. y L., por su orden, respondieron afirmativamente, expresando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaban de acuerdo con las penas acordadas.

Seguidamente, el Sr. Defensor Público Oficial –Dr. F.- solicitó por la asistencia de L. la devolución de algunos efectos personales que le fueron secuestrados y que no guardan vinculación alguna con el ilícito –cfme.detalle de los efectos recibidos por este Tribunal a fs. 307/308 vto-, entre los que el procesado identificó: una pulsera de plata, cuatro guías o collares rojos y blancos de la religión Umbanda, un bolso camuflado negro y blanco, una billetera, una Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #28218960#166822790#20161114104944734 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

estampita de San Jorge y una foto. Corrida vista al MPF, el Dr. C. no opuso...

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