Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Octubre de 2016, expediente FTU 007869/2011/TO01

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 7869/2011 Principal en Tribunal Oral TO01 - ALARCON Y OTRO s/ESTUPEFACIENTES LEY 23737 San Miguel de Tucumán, 06 de octubre de 2016.- DE AUTOS Y VISTOS:

El recurso de casación incoado por el Sr. Defensor Publico Oficial Dr. Ciro Lo Pinto por la defensa de J.M.Q. y D.H.A. a fs.536/565 y vta., en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 obrante a fs.526/534, y CONSIDERANDO:

Que viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.M.Q. y D.H.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán con fecha 19 de agosto de 2016.-

Que en el análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación incoado, que limitadamente controla este Tribunal, debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo: 109.471 - CS, 2005/09/20 - C., M.E. y otro - L.L. 04/10/2.005) en el sentido de que: “La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. J.E.D., SECRETARIO DE C.S. #27084520#164122926#20161011102147709 exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional”.- “El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe interpretarse en el sentido de que habilita una revisión amplia de la sentencia condenatoria, todo lo extensa que sea posible conforme a las posibilidades de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación”; de allí

entonces que, habiéndose deducido en tiempo y forma el recurso de casación contra una sentencia condenatoria, corresponde declarar, sin más, su admisibilidad.-

En consecuencia, corresponde emplazar a los recurrentes a tenor de lo dispuesto por el art. 464...

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