Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Octubre de 2016, expediente FTU 007869/2011/TO01
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 7869/2011 Principal en Tribunal Oral TO01 - ALARCON Y OTRO s/ESTUPEFACIENTES LEY 23737 San Miguel de Tucumán, 06 de octubre de 2016.- DE AUTOS Y VISTOS:
El recurso de casación incoado por el Sr. Defensor Publico Oficial Dr. Ciro Lo Pinto por la defensa de J.M.Q. y D.H.A. a fs.536/565 y vta., en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 obrante a fs.526/534, y CONSIDERANDO:
Que viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.M.Q. y D.H.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán con fecha 19 de agosto de 2016.-
Que en el análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación incoado, que limitadamente controla este Tribunal, debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo: 109.471 - CS, 2005/09/20 - C., M.E. y otro - L.L. 04/10/2.005) en el sentido de que: “La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. J.E.D., SECRETARIO DE C.S. #27084520#164122926#20161011102147709 exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional”.- “El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe interpretarse en el sentido de que habilita una revisión amplia de la sentencia condenatoria, todo lo extensa que sea posible conforme a las posibilidades de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación”; de allí
entonces que, habiéndose deducido en tiempo y forma el recurso de casación contra una sentencia condenatoria, corresponde declarar, sin más, su admisibilidad.-
En consecuencia, corresponde emplazar a los recurrentes a tenor de lo dispuesto por el art. 464...
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