Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Octubre de 2016, expediente CCC 058394/2014/TO01

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58394/2014/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8204/8417/8439/8589 Buenos Aires, 3 de octubre de 2016.

Y VISTOS :

Estos actuados que llevan el Nro. 8204 (registro

informático N° 58394/2014) y sus acumulados N.. 8417, 8439 y 8589

del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal,

integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores María Rosa

Cassará, R. Durán y J. Apolo, conjuntamente con

la Sra. Secretaria, doctora B., seguidos contra F. E.A.:

***. Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor Ricardo

Mariano Farga, el señor Defensor Público Oficial, doctor Damián

Muñoz y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora

C..

Y CONSIDERANDO:

  1. La doctora M. dijo:

I) Por resolución del 17 de marzo de 2016 –fundamentos

del 1de abril, este tribunal resolvió, declarar a F. E. A., autor

penalmente responsable de los delitos de encubrimiento, agravado por

haber actuado con ánimo de lucro (causa nro.8204), robo con arma de

utilería en grado de tentativa (causa nro. 8439), tenencia ilegítima de

arma de guerra, sin la debida autorización legal y encubrimiento por

adquisición o receptación de cosa con conocimiento de su procedencia

ilícita, agravado por ánimo de lucro (causa nro. 8417), que concurren en

forma real entre sí (arts. 42, 45, 55, 166 inciso 2° párrafo tercero, 277

inciso 3°, apartado b) en función del inciso 1, apartado c) y 189 bis, inc.

Fecha de firma: 03/10/2016 2°, párrafo segundo del Código Penal y de la ley 22.278), habiendo

Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 solicitado el Sr. Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 431 bis

del C.P.P.N., la imposición al nombrado de la pena de dos años y seis

meses de prisión y costas (fs. 184 y 207/214 de la causa N° 8204).

Asimismo, con relación a la causa Nro. 8589, por

resolución de fecha 22 de agosto de 2016 se resolvió declarar al

nombrado, coautor penalmente responsable de los delitos de robo

agravado por haber sido cometidos mediante la utilización de un arma

cuya aptitud para producir disparos no pudo acreditarse –tres hechos

que concurren en forma real entre sí (arts. 45, 55, 166 inciso 2°,

habiendo solicitado el Sr. Fiscal en la oportunidad prevista en el

artículo 431 bis del C.P.P.N., la imposición al nombrado de la pena de

tres años de prisión y costas. (fs. 364/374 de la causa Nro. 8585).

II) El 21 de septiembre pasado, las partes presentaron un

acuerdo relacionado con el art. 4° de la ley 22.278, en el cual,

atendiendo a las constancias obrantes en el expediente tutelar del

encausado, solicitaron la reducción de pena que contempla la normativa

citada, requiriendo en consecuencia que se condene al encausado A. en

relación a las causas Nros. 8204, 8417, 8439 y 8589 a la pena de un

año y seis meses de prisión y costas. En ese sentido, la señora

Defensora Pública Oficial y la señora Defensora Pública de Menores

intervinientes, requirieron que la pena propuesta sea de ejecución en

suspenso.

Dicha presentación fue ratificada ante el Tribunal por parte

del encausado (fs. 239).

III) Consecuencias jurídicas F. E. A., cometió los hechos por los que ha sido declarado

penalmente responsable cuando era menor de 18 años de edad, por lo

Fecha de firma: 03/10/2016 tanto rigen a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño y la

Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58394/2014/TO1 ley 22.278; normas cuya interpretación debe armonizarse con el sistema

jurídico restante, con los principios y garantías que derivan de la

Constitución Nacional, los demás tratados internacionales y las pautas

determinadas en las Reglas de Beijing y en las de RIAD, evitando darles

un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas

por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a

todas con valor y efecto, conforme lo ha entendido la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en materia de interpretación de las normas en los

fallos 300:1080; 301:460; 304:794;312:1484; 313:1282; 323:1374;

326:2637, entre otros y específicamente en relación a la ley 22.278 en el

fallo “G., E. y M., L. s/causa nro. 7537

G.147.XLIV y en el fallo “M., causa 1174.

Cumplido los requisitos exigidos por el art. 4° de la ley

22.278, se encuentran dadas las condiciones para resolver

definitivamente su situación procesal, sin más trámite, ello en estricto

cumplimiento de lo dispuesto por la Convención de los Derechos del

Niño en su art. 40.2 b) iii), la Convención Americana de los Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) arts 7.5 y 8, en cuanto al

derecho de los encausados a que su causa sea dirimida sin demoras, es

decir juzgados en un plazo razonable que acabe con el estado de

incertidumbre que implica todo proceso.(cf. CSJN. Fallo M.).

Debo aclarar que, aún cuando tenga la convicción que los

menores que posean entre 16 y 17 años de edad al momento de los

hechos no deben ser sancionados en la misma medida que los mayores,

por cuanto carecen de suficiente madurez como para advertir el

verdadero alcance y consecuencias de su obrar delictivo, pese a conocer

la antijuridicidad de los actos, ello en modo alguno implica que la

Fecha de firma: 03/10/2016 absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278 deba aplicarse

Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 automáticamente simplemente por tratarse de un menor. Entiendo que la

no aplicación de pena debe ser la respuesta estatal al esfuerzo del joven

en poder en la medida de sus posibilidades integrarse a la sociedad en

forma pacífica, efectiva y constructiva, respetuosa de los derechos de

terceros; puesto de manifiesto durante el seguimiento tutelar;

circunstancia que deberá sopesarse con las características del hecho

delictivo cometido.

El fin de prevención especial y la protección de la sociedad

hacen, en determinados supuestos, necesario y adecuado imponer una

pena –inclusive privativa de la libertad a aquellos que han delinquido

siendo menores de 18 años de edad, ello desde ya, sin perder de vista la

naturaleza de la sanción y las consecuencias positivas y negativas para

quien deba cumplirla.

La posibilidad de aplicar una pena en estos supuestos, no

sólo se desprende del artículo 4° de la ley 22.278, cuando sostiene que

si de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el

resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el

juez, hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá,

pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa...

, sino

también de la normativa internacional en materia de menores.

Dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar

sanción a aquellos que hubieren cometido hechos de suma gravedad,

pero con ciertas pautas restrictivas al requerir que dicha sanción sea

proporcional no sólo al hecho delictivo, sino también a las

circunstancias personales del menor, teniendo siempre presente su

inmadurez física y emocional.

En ese sentido, el art. 37 apartado b) de la Convención

Fecha de firma: 03/10/2016 sobre los Derechos del Niño prescribe que “…la prisión de un niño se

Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58394/2014/TO1 llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará como medida de

último recurso y durante el periodo más breve que proceda

y el art. 40

apartado 4° del mencionado instrumento internacional sostiene que las

medidas que se adopten deben “…asegurar que los niños sean tratados

de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto

con sus circunstancias como con la infracción

.

Las Reglas de Beijing – cuyos postulados son útiles para

establecer el alcance de las normas de la Convención sobre los Derechos

del Niño en su art. 17 .1 “principios rectores de la sentencia y

resolución” determina los requisitos a que deben ajustarse las decisiones

que en materia penal se tomen respecto al accionar de un menor de 18

años: a) la respuesta será siempre proporcionada, no solo a las

circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias

y necesidades del menor, así como...

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