Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Octubre de 2016, expediente CCC 058394/2014/TO01
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58394/2014/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8204/8417/8439/8589 Buenos Aires, 3 de octubre de 2016.
Y VISTOS :
Estos actuados que llevan el Nro. 8204 (registro
informático N° 58394/2014) y sus acumulados N.. 8417, 8439 y 8589
del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal,
integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores María Rosa
Cassará, R. Durán y J. Apolo, conjuntamente con
la Sra. Secretaria, doctora B., seguidos contra F. E.A.:
***. Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor Ricardo
Mariano Farga, el señor Defensor Público Oficial, doctor Damián
Muñoz y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora
C..
Y CONSIDERANDO:
-
La doctora M. dijo:
I) Por resolución del 17 de marzo de 2016 –fundamentos
del 1de abril, este tribunal resolvió, declarar a F. E. A., autor
penalmente responsable de los delitos de encubrimiento, agravado por
haber actuado con ánimo de lucro (causa nro.8204), robo con arma de
utilería en grado de tentativa (causa nro. 8439), tenencia ilegítima de
arma de guerra, sin la debida autorización legal y encubrimiento por
adquisición o receptación de cosa con conocimiento de su procedencia
ilícita, agravado por ánimo de lucro (causa nro. 8417), que concurren en
forma real entre sí (arts. 42, 45, 55, 166 inciso 2° párrafo tercero, 277
inciso 3°, apartado b) en función del inciso 1, apartado c) y 189 bis, inc.
Fecha de firma: 03/10/2016 2°, párrafo segundo del Código Penal y 4° de la ley 22.278), habiendo
Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 solicitado el Sr. Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 431 bis
del C.P.P.N., la imposición al nombrado de la pena de dos años y seis
meses de prisión y costas (fs. 184 y 207/214 de la causa N° 8204).
Asimismo, con relación a la causa Nro. 8589, por
resolución de fecha 22 de agosto de 2016 se resolvió declarar al
nombrado, coautor penalmente responsable de los delitos de robo
agravado por haber sido cometidos mediante la utilización de un arma
cuya aptitud para producir disparos no pudo acreditarse –tres hechos
que concurren en forma real entre sí (arts. 45, 55, 166 inciso 2°,
habiendo solicitado el Sr. Fiscal en la oportunidad prevista en el
artículo 431 bis del C.P.P.N., la imposición al nombrado de la pena de
tres años de prisión y costas. (fs. 364/374 de la causa Nro. 8585).
II) El 21 de septiembre pasado, las partes presentaron un
acuerdo relacionado con el art. 4° de la ley 22.278, en el cual,
atendiendo a las constancias obrantes en el expediente tutelar del
encausado, solicitaron la reducción de pena que contempla la normativa
citada, requiriendo en consecuencia que se condene al encausado A. en
relación a las causas Nros. 8204, 8417, 8439 y 8589 a la pena de un
año y seis meses de prisión y costas. En ese sentido, la señora
Defensora Pública Oficial y la señora Defensora Pública de Menores
intervinientes, requirieron que la pena propuesta sea de ejecución en
suspenso.
Dicha presentación fue ratificada ante el Tribunal por parte
del encausado (fs. 239).
III) Consecuencias jurídicas F. E. A., cometió los hechos por los que ha sido declarado
penalmente responsable cuando era menor de 18 años de edad, por lo
Fecha de firma: 03/10/2016 tanto rigen a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58394/2014/TO1 ley 22.278; normas cuya interpretación debe armonizarse con el sistema
jurídico restante, con los principios y garantías que derivan de la
Constitución Nacional, los demás tratados internacionales y las pautas
determinadas en las Reglas de Beijing y en las de RIAD, evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a
todas con valor y efecto, conforme lo ha entendido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en materia de interpretación de las normas en los
fallos 300:1080; 301:460; 304:794;312:1484; 313:1282; 323:1374;
326:2637, entre otros y específicamente en relación a la ley 22.278 en el
fallo “G., E. y M., L. s/causa nro. 7537
G.147.XLIV y en el fallo “M., causa 1174.
Cumplido los requisitos exigidos por el art. 4° de la ley
22.278, se encuentran dadas las condiciones para resolver
definitivamente su situación procesal, sin más trámite, ello en estricto
cumplimiento de lo dispuesto por la Convención de los Derechos del
Niño en su art. 40.2 b) iii), la Convención Americana de los Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) arts 7.5 y 8, en cuanto al
derecho de los encausados a que su causa sea dirimida sin demoras, es
decir juzgados en un plazo razonable que acabe con el estado de
incertidumbre que implica todo proceso.(cf. CSJN. Fallo M.).
Debo aclarar que, aún cuando tenga la convicción que los
menores que posean entre 16 y 17 años de edad al momento de los
hechos no deben ser sancionados en la misma medida que los mayores,
por cuanto carecen de suficiente madurez como para advertir el
verdadero alcance y consecuencias de su obrar delictivo, pese a conocer
la antijuridicidad de los actos, ello en modo alguno implica que la
Fecha de firma: 03/10/2016 absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278 deba aplicarse
Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 automáticamente simplemente por tratarse de un menor. Entiendo que la
no aplicación de pena debe ser la respuesta estatal al esfuerzo del joven
en poder en la medida de sus posibilidades integrarse a la sociedad en
forma pacífica, efectiva y constructiva, respetuosa de los derechos de
terceros; puesto de manifiesto durante el seguimiento tutelar;
circunstancia que deberá sopesarse con las características del hecho
delictivo cometido.
El fin de prevención especial y la protección de la sociedad
hacen, en determinados supuestos, necesario y adecuado imponer una
pena –inclusive privativa de la libertad a aquellos que han delinquido
siendo menores de 18 años de edad, ello desde ya, sin perder de vista la
naturaleza de la sanción y las consecuencias positivas y negativas para
quien deba cumplirla.
La posibilidad de aplicar una pena en estos supuestos, no
sólo se desprende del artículo 4° de la ley 22.278, cuando sostiene que
si de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el
resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el
juez, hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá,
pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa...
, sino
también de la normativa internacional en materia de menores.
Dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar
sanción a aquellos que hubieren cometido hechos de suma gravedad,
pero con ciertas pautas restrictivas al requerir que dicha sanción sea
proporcional no sólo al hecho delictivo, sino también a las
circunstancias personales del menor, teniendo siempre presente su
inmadurez física y emocional.
En ese sentido, el art. 37 apartado b) de la Convención
Fecha de firma: 03/10/2016 sobre los Derechos del Niño prescribe que “…la prisión de un niño se
Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24749365#163471804#20161003115911155 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58394/2014/TO1 llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará como medida de
último recurso y durante el periodo más breve que proceda
y el art. 40
apartado 4° del mencionado instrumento internacional sostiene que las
medidas que se adopten deben “…asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción
.
Las Reglas de Beijing – cuyos postulados son útiles para
establecer el alcance de las normas de la Convención sobre los Derechos
del Niño en su art. 17 .1 “principios rectores de la sentencia y
resolución” determina los requisitos a que deben ajustarse las decisiones
que en materia penal se tomen respecto al accionar de un menor de 18
años: a) la respuesta será siempre proporcionada, no solo a las
circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias
y necesidades del menor, así como...
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