Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 26 de Agosto de 2016, expediente FPA 000969/2015/TO01

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 56/16 En la ciudad de Paraná, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores R.M.L.A., L.G.C. y Noemí

Marta Berros, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. B.M.Z., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 969/2015/TO1, caratulada: “GODOY, C.I.;G., F.;A., LUIS MENELIO Y RAMÍREZ, WALTER S/INFRACCIÓN LEY 23.737”. La presente se sigue a W.M.Á.R., DNI N° 29.855.342, sin apodo, argentino, nacido el día 23 de enero de 1983 en esta ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, soltero, albañil, instrucción secundaria incompleta, domiciliado B. y R.P. de la ciudad de su nacimiento, hijo de L.Q.R. y M.N.P.; L.M.A., DNI N° 29.989.170, nacido el día 10 de junio de 1974 en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, soltero, oficial metalúrgico, instrucción secundaria incompleta, domiciliado en Bravart N° 57 de esta ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de J.A. y A.M.; F. de J.G., DNI N° 16.289.968, sin apodos, argentino, nacido el día 20 de noviembre de 1962 en la ciudad de Corrientes, provincia homónima, soltero, chofer, electricista y guía de pesca, instrucción secundaria incompleta, domiciliado en J.R. 1148 de la ciudad de su nacimiento, hijo de Natividad de J.G. y E.R.; y C.I.G., DNI N° 27.212.141, sin apodos, argentino, nacido el día 30 de marzo de 1979 en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, casado, mecánico y técnico en refrigeración, instrucción secundaria completa, domiciliado en San Luis del Palmar, Bella Vista s/n de la ciudad de Corrientes, provincia homónima, hijo de J.A.G. y O.P.A..

Expresaron no padecer de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr.

Fiscal General, Dr. J.I.C., mientras que en defensa del Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27573980#160443599#20160825144824033 imputado RAMÍREZ actuó el Sr. Defensor Dr. M.R.A., en defensa de AYALA el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.F., y en defensa de GÓMEZ y GODOY la Sra. Defensora Dra. C.B..

En la requisitoria de elevación de la causa a juicio (fs. 518/521 vta.) se atribuye a los imputados ser coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737).

Todo se origina a raíz de que el día 26 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 2:35 hs., Policía Federal Argentina recibió un llamado anónimo denunciando la presencia de un camión, M.B., modelo 608, dominio VST-765, estacionado en la intersección de las calles Urquiza y R. de esta ciudad de Paraná conteniendo material estupefaciente en un doble fondo que posee la caja del rodado, y que los sujetos lo transportaban se encontraban descansando en cercanías de dicho lugar.

Dicha fuerza constató la presencia del mencionado camión y se montó una vigilancia en el lugar para poder identificar al conductor y los acompañantes.

Siendo aproximadamente las 8:40 hs., observan la llegada de un vehículo Chevrolet Corsa, dominio EAB-484, del cual descienden 4 personas, dos se dirigen al camión, y las otras dos hacia el auto donde venían, procediéndose luego a sus detenciones, resultando ser: C.I.G., F.G., L.M.A., y W.M.Á.R..

Seguidamente se pudo observar en la caja del camión, a través de una pequeña abertura entre la unión de dos chapas, arriba de la chapa patente trasera, varios envoltorios de color plateado con forma rectangular. Por todo ello, solicitaron al juzgado de la jurisdicción la autorización para requisar el camión.

Más tarde, con la presencia de dos testigos civiles se requiso los sujetos, a quienes se les halló en su poder dinero, una balanza y celulares; y luego se requisó el camión dentro del cual se hallaron varios tickets de peajes en la cabina, y ocultos en la caja del mismo un total de novecientos treinta y siete (937)

envoltorios conteniendo cannabis sativa, arrojando un peso de 596,5 kg.

Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27573980#160443599#20160825144824033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

El Sr. Fiscal General Dr. J.I.C., dio inicio a su alegato describiendo el suceso de los hechos, que tiene por acreditado el suceso de los hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2015, iniciándose la causa a raíz de un llamado anónimo que se recibió en la delegación de Policía Federal, anoticiando la existencia de un camión estacionado sobre calles Urquiza y R. de esta ciudad conteniendo material estupefaciente, y que las personas responsables del cargamento estaban en algún lugar cercano.

A raíz de ello la fuerza interviniente dispuso una vigilancia en el lugar y aproximadamente a las 8:40 llega un Chevrolet Corsa al lugar, descienden los 4 imputados, dirigiéndose luego dos de las personas al camión, momento en el cual son aprehendidos por los preventores. Llevaban consigo una bolsa que contenía una balanza y 2 llaves tipo T plateadas que permitían llegar a un doble fondo existente en el camión, donde luego se encontraron aproximadamente 600 kg de marihuana. Además se secuestraron celulares y dinero que estaban en poder de los imputados. Luego requieren la orden de requisa y desarmado del camión al Juez Federal, y una vez autorizados procedieron a desarmar el vehículo. También se pasó el can detector de narcóticos el cual marcó la presencia de droga.

Por otra parte el Sr. Fiscal General resaltó la importancia del contenido de los mensajes de texto y llamadas registradas en los celulares de los sujetos, reseñando los antecedentes B. y L. de este Tribunal, ya que demuestran la articulación entre ellos. G. y G. trasladaban la droga, en tanto A. y R. prestaban el apoyo logístico.

Detalló luego toda la prueba documental y pericial (parte de la PF, la orden judicial de requisa, el acta de procedimiento, el acta de pesaje provisoria, las fotografías, filmaciones, la pericia química y de los celulares -de los cuales describe puntualmente los mensajes que acreditarían un actuar coordinado entre A. y R., y entre A. y G. y G.). Y seguidamente refirió y analizó toda la prueba testimonial recabada en la presente causa.

Finalmente formuló acusación pública contra los cuatro imputados W.M.Á.R., L.M.A., F. de J.G. y C.I.G., al considerarlos coautores penalmente responsables del transporte Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27573980#160443599#20160825144824033 de estupefacientes del art. 5 inc. c de la ley 23.737 agravado por la intervención de 3 o más personas art. 11 inc. c.

Respecto a la pena tuvo en cuenta los arts. 40 y 41 del C.P., solicitando 8 años de prisión, multa de $ 10.000 y costas para A., R. y G.; y 7 años de prisión, multa de $ 8.000 y costas para C.G..

Por último solicitó el decomiso del camión y el automóvil Chevrolet Corsa ya que fueron instrumentos claves del delito.

Por su parte la Sra. Defensora Dra. C.B., alegó manifestando que no ha quedado acreditado con grado de certeza para una sentencia condenatoria la autoría respecto de sus defendidos, los únicos que se conocían entre sí eran A. y G., no habiendo vinculación entre los otros imputados, por lo que no corresponde aplicar la agravante solicitada por el Sr. Fiscal General, ya que no existía organización alguna.

Distinguió las situaciones de G. y G., porque G. reconoció ser el autor del hecho y debe ser valorado al momento de mensurar la pena, fue G. quien condujo el camión desde su salida de Corrientes hasta la ciudad de Paraná. G. en cambión no tenía conocimiento del material estupefaciente.

Analizó toda la prueba documental y testimonial obtenida en el transcurso del debate.

Finalmente, manifestó que existe orfandad probatoria para llegar a una sentencia condenatoria por lo que solicitó la absolución de G., y respecto de G., por su confesión y atento al pedido de pena de la fiscalía, que no sólo se tenga en cuenta la cantidad del material hallado sino como atenuante que no cuenta con antecedentes penales, que ha prestado su declaración y ha confesado más allá de algunos traspies que tuvo y que es una persona de una edad media que tiene en su lugar de origen una familia, hijos y puede, una vez cumplida la pena que se le imponga, comenzar una nueva vida alejándose de este tipo de actividades, más allá que reconoció que fue una sola vez y por problemas económicos. Dejó expresa reserva de ocurrir por vía de recurso casatorio.

El Sr. Defensor Público Oficial Dr. M.F. solicitó la absolución de su defendido por considerar claramente inválido el procedimiento y la requisa, los Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27573980#160443599#20160825144824033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

cuales fueron ilegales, siendo el único cauce por el que se inicia la investigación de su defendido y no hay otras líneas de investigación independientes. Es nulo el procedimiento y todo los que deriva de aquel acto viciado.

Por otra parte más allá de la nulidad del procedimiento refiere que no hay pruebas para atribuir responsabilidad a A., ya que no...

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