Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4, 7 de Julio de 2016, expediente FSM 002090/2008/TO01

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 2090/2008 Principal en Tribunal Oral TO01 - MILLER SEBASTIAN GONZALO s/INFRACCIÓN LEY 22.362 M., 6 de julio de 2016.-

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° FSM 2090/2008/TO1 (nro. interno 2129), seguida contra S.G.M., de nacionalidad argentina, titular del D.N.I.

Nº 24.158.611, nacido el 17 de noviembre de 1968 en General R., Provincia de Buenos Aires, hijo de J.C. y de M.C.C., con último domicilio en Firpo y J.S., sin numeración del Barrio La Posta, General R., Provincia de Buenos Aires, en orden a los delitos previstos en las leyes 11.623 y 22.362.-

Y CONSIDERANDO:

  1. En las presentes actuaciones el señor agente fiscal de la instrucción, doctor S.B., a fs.

    77/80, requirió la elevación a juicio de la presente causa el 7 de octubre de 2008, entendiendo que se “…tiene por acreditado que el 12 de julio de 2008, S.G.M., puso a la venta en un puesto en la vía pública, más precisamente sobre la calle T. a la altura nº 1961 de la localidad de F.Á., la cantidad de 113 discos compactos con formato VCD de música y películas, 250 MP3, 300 DVD de películas y música y 143 CDs musicales en formato convencional con las marcas registradas fraudulentamente imitadas, copias ilícitas que exhibió sin poder acreditar su origen mediante factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo.”

    Conforme la significación jurídica de los hechos así descriptos y probados, S.G.M. resulta ser autor penalmente responsable del delito de comercialización de productos con marca registradas falsificada, en concurso ideal con el de exhibición de copias ilícitas, sin poder acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo (artículos 45 y 54 del Código Penal, 31, inciso d), de la ley 22.362, y 72 bis, inciso d), de la ley 11.723)...

    -

  2. Elevada la causa a este Tribunal, se citó a las partes en los términos del art. 354 del CPPN el día 25 de marzo del año 2009, conforme surge de fs. 130.-

    Las partes ofrecieron la prueba que estimaron adecuada (ver fs. 133 y 134).-

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.I., SECRETARIA DE CAMARA #8962817#157346556#20160707133853930 Posteriormente, el 16 de abril de 2009 se proveyó

    la prueba oportunamente ofrecida (ver fs. 135).-

    Que el día 16 de septiembre del año 2010 se designó audiencia de debate oral y público para el día 26 de octubre de ese mismo año (fs. 149).-

    Que a fs. 154 obra una presentación del doctor H.T.O., defensor del nombrado M., en la que se solicitó la suspensión de la audiencia de debate en virtud de que se desarrollaron gestiones para arribar a un acuerdo de juicio abreviado, y a fs. 155 se suspendió la mencionada audiencia.-

    Se citó en varias oportunidades al encausado M., no se pudo dar con su paradero y a fs. 176 el Tribunal resolvió decretar la rebeldía y la inmediata captura del nombrado con fecha 9 de mayo del año 2011.-

    Posteriormente, a fs. 185 la doctora L.M., Defensora Pública Coadyuvante, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción y, en consecuencia, el sobreseimiento del encausado S.G.M..-

    En atención a ello, se solicitó al Registro Nacional de Reincidencia informe los antecedentes penales que pudiera registrar el mencionado M..-

    A fs. 188/190 se recibió respuesta por parte del Registro Nacional de Reincidencia en relación al encausado M., informándose como único antecedente las presentes actuaciones.-

  3. Que a fs. 191 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal sobre la posible prescripción de la acción penal.-

    Por su parte, el señor fiscal general subrogante, doctor C.C., se expidió a fs. 192, señalando que desde el último acto interruptivo de la acción penal –llamado en los términos del artículo 354 del ritual, fechado el 25 de marzo del año 2009- han transcurrido los plazos previstos por el artículo 62, inciso 2º, del C.P., es decir, seis años.-

    Tuvo en cuenta el certificado de antecedentes de fs. 188/190, que el encausado no ha cometido nuevos delitos.-

    Por todo ello, concluyó que correspondería declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de M., de conformidad con lo establecido en los artículos 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal.-

  4. Se anticipa desde ya que le asiste razón a las partes, y que en la presente causa el Tribunal considera que corresponde declarar extinguida...

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