Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Julio de 2016, expediente CCC 046073/2014/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46073/2014/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8196/8237/8242/8254/8308 Buenos Aires, 12 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Estos actuados que llevan el Nro. 8196 (registro
informático N° 46073/2014) y sus acumulados N.. 8237, 8242, 8254 y
8308 del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital
Federal, integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores María
Rosa Cassará, R. Durán y J. Apolo, conjuntamente
con la Sra. Secretaria, licenciada C., seguidos contra N. M.
T.: ***. Intervienen en el proceso la señora F. General “ad hoc”
doctora P., la señora Defensora Pública Oficial
Coadyuvante, doctora L. y la señora Defensora Pública de
Menores e Incapaces Coadyuvante, Dra. V..
Y CONSIDERANDO:
-
La doctora M. dijo:
I) Por resolución del 13 de julio de 2015 se resolvió,
declarar a N. M. T., autor penalmente responsable del delito de robo
reiterado, cuatro hechos, tres en grado de tentativa y uno en calidad de
coautor causas N.. 8196, 8237, 8242 y 8254 (arts. 42, 45, 55 y 164,
del Código Penal y 4° de la ley 22.278), habiendo solicitado el Sr. Fiscal
en la oportunidad prevista en el artículo 431 bis del C.P.P.N., la
imposición al nombrado de la pena de dos años de prisión y costas (fs.
160/168).
Asimismo, con relación a la causa N.. 8308, por
resolución de fecha 12 de agosto de 2015 se resolvió, declarar al
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 nombrado autor penalmente responsable del delito de robo (arts. 45 y
164 del Código Penal y 4° de la ley 22.278), habiendo solicitado el Sr.
Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 431 bis del C.P.P.N., la
imposición al nombrado de la pena de un año de prisión y costas y la
pena única de dos años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de
la mencionada precedentemente y de la pena de dos años de prisión y
costas solicitada oportunamente en las causas Nros. 8196, 8237, 8242 y
8254 (fs. 202/204 de la causa N.. 8308).
II) El 27 de junio pasado, las partes presentaron un
acuerdo relacionado con el art. 4° de la ley 22.278, en el cual,
atendiendo a las constancias obrantes en el expediente tutelar del
encausado, la Sra. Fiscal “ad hoc”, P. L., solicitó la
reducción de pena que contempla la normativa citada, requiriendo en
consecuencia que se condene a T. en relación a las causas Nros. 8196,
8237, 8242, 8254 y 8308 a la pena de un año y tres meses de prisión y
costas. En ese sentido, la señora Defensora Pública Oficial y la señora
Defensora Pública de Menores intervinientes, requirieron que la pena
propuesta sea de ejecución en suspenso, prestando conformidad T. con
lo solicitado por las defensas.
Dicha presentación fue ratificada ante el Tribunal por parte
del encausado (fs. 229).
III) Consecuencias jurídicas N. M. T., cometió los hechos por los que ha sido declarado
penalmente responsable cuando era menor de 18 años de edad, por lo
tanto rigen a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño y la
ley 22.278; normas cuya interpretación debe armonizarse con el sistema
jurídico restante, con los principios y garantías que derivan de la
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46073/2014/TO1 Constitución Nacional, los demás tratados internacionales y las pautas
determinadas en las Reglas de Beijing y en las de RIAD, evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a
todas con valor y efecto, conforme lo ha entendido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en materia de interpretación de las normas en los
fallos 300:1080; 301:460; 304:794;312:1484; 313:1282; 323:1374;
326:2637, entre otros y específicamente en relación a la ley 22.278 en el
fallo “G., E. y M., L. s/causa nro. 7537
G.147.XLIV y en el fallo “M., causa 1174.
Cumplido los requisitos exigidos por el art. 4° de la ley
22.278, se encuentran dadas las condiciones para resolver
definitivamente su situación procesal, sin más trámite, ello en estricto
cumplimiento de lo dispuesto por la Convención de los Derechos del
Niño en su art. 40.2 b) iii), la Convención Americana de los Derechos
Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) arts 7.5 y 8,en cuanto al
derecho de los encausados a que su causa sea dirimida sin demoras, es
decir juzgados en un plazo razonable que acabe con el estado de
incertidumbre que implica todo proceso.(cf. CSJN. Fallo M.).
Debo aclarar que, aun cuando tenga la convicción que los
menores que posean entre 16 y 17 años de edad al momento de los
hechos no deben ser sancionados en la misma medida que los mayores,
por cuanto carecen de suficiente madurez como para advertir el
verdadero alcance y consecuencias de su obrar delictivo, pese a conocer
la antijuridicidad de los actos, ello en modo alguno implica que la
absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278 deba aplicarse
automáticamente simplemente por tratarse de un menor. Entiendo que la
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 no aplicación de pena debe ser la respuesta estatal al esfuerzo del joven
en poder en la medida de sus posibilidades integrarse a la sociedad en
forma pacífica, efectiva y constructiva, respetuosa de los derechos de
terceros; puesto de manifiesto durante el seguimiento tutelar;
circunstancia que deberá sopesarse con las características del hecho
delictivo cometido.
El fin de prevención especial y la protección de la sociedad
hacen, en determinados supuestos, necesario y adecuado imponer una
pena –inclusive privativa de la libertad a aquellos que han delinquido
siendo menores de 18 años de edad, ello desde ya, sin perder de vista la
naturaleza de la sanción y las consecuencias positivas y negativas para
quien deba cumplirla.
La posibilidad de aplicar una pena en estos supuestos, no
sólo se desprende del artículo 4° de la ley 22.278, cuando sostiene que
si de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el
resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el
juez, hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo
reducirla en la forma prevista para la tentativa...
, sino también de la
normativa internacional en materia de menores.
Dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar
sanción a aquellos que hubieren cometido hechos de suma gravedad,
pero con ciertas pautas restrictivas al requerir que dicha sanción sea
proporcional no sólo al hecho delictivo, sino también a las
circunstancias personales del menor, teniendo siempre presente su
inmadurez física y emocional.
En ese sentido, el art. 37 apartado b) de la Convención
sobre los Derechos del Niño prescribe que “…la prisión de un niño se
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46073/2014/TO1 llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará como medida de
último recurso y durante el periodo más breve que proceda
y el art. 40
apartado 4° del mencionado instrumento internacional sostiene que las
medidas que se adopten deben “…asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción
.
Las Reglas de Beijing – cuyos postulados son útiles para
establecer el alcance de las normas de la Convención sobre los Derechos
del Niño en su art. 17 .1 “principios rectores de la sentencia y
resolución” determina los requisitos a que deben ajustarse las decisiones
que en materia penal se tomen respecto al accionar de un menor de 18
años: a) la respuesta será siempre proporcionada, no solo a las
circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias
y necesidades del...
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