Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Julio de 2016, expediente CCC 046073/2014/TO01

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46073/2014/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8196/8237/8242/8254/8308 Buenos Aires, 12 de julio de 2016.

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan el Nro. 8196 (registro

informático N° 46073/2014) y sus acumulados N.. 8237, 8242, 8254 y

8308 del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital

Federal, integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores María

Rosa Cassará, R. Durán y J. Apolo, conjuntamente

con la Sra. Secretaria, licenciada C., seguidos contra N. M.

T.: ***. Intervienen en el proceso la señora F. General “ad hoc”

doctora P., la señora Defensora Pública Oficial

Coadyuvante, doctora L. y la señora Defensora Pública de

Menores e Incapaces Coadyuvante, Dra. V..

Y CONSIDERANDO:

  1. La doctora M. dijo:

I) Por resolución del 13 de julio de 2015 se resolvió,

declarar a N. M. T., autor penalmente responsable del delito de robo

reiterado, cuatro hechos, tres en grado de tentativa y uno en calidad de

coautor causas N.. 8196, 8237, 8242 y 8254 (arts. 42, 45, 55 y 164,

del Código Penal y de la ley 22.278), habiendo solicitado el Sr. Fiscal

en la oportunidad prevista en el artículo 431 bis del C.P.P.N., la

imposición al nombrado de la pena de dos años de prisión y costas (fs.

160/168).

Asimismo, con relación a la causa N.. 8308, por

resolución de fecha 12 de agosto de 2015 se resolvió, declarar al

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 nombrado autor penalmente responsable del delito de robo (arts. 45 y

164 del Código Penal y de la ley 22.278), habiendo solicitado el Sr.

Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 431 bis del C.P.P.N., la

imposición al nombrado de la pena de un año de prisión y costas y la

pena única de dos años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de

la mencionada precedentemente y de la pena de dos años de prisión y

costas solicitada oportunamente en las causas Nros. 8196, 8237, 8242 y

8254 (fs. 202/204 de la causa N.. 8308).

II) El 27 de junio pasado, las partes presentaron un

acuerdo relacionado con el art. 4° de la ley 22.278, en el cual,

atendiendo a las constancias obrantes en el expediente tutelar del

encausado, la Sra. Fiscal “ad hoc”, P. L., solicitó la

reducción de pena que contempla la normativa citada, requiriendo en

consecuencia que se condene a T. en relación a las causas Nros. 8196,

8237, 8242, 8254 y 8308 a la pena de un año y tres meses de prisión y

costas. En ese sentido, la señora Defensora Pública Oficial y la señora

Defensora Pública de Menores intervinientes, requirieron que la pena

propuesta sea de ejecución en suspenso, prestando conformidad T. con

lo solicitado por las defensas.

Dicha presentación fue ratificada ante el Tribunal por parte

del encausado (fs. 229).

III) Consecuencias jurídicas N. M. T., cometió los hechos por los que ha sido declarado

penalmente responsable cuando era menor de 18 años de edad, por lo

tanto rigen a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño y la

ley 22.278; normas cuya interpretación debe armonizarse con el sistema

jurídico restante, con los principios y garantías que derivan de la

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46073/2014/TO1 Constitución Nacional, los demás tratados internacionales y las pautas

determinadas en las Reglas de Beijing y en las de RIAD, evitando darles

un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas

por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a

todas con valor y efecto, conforme lo ha entendido la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en materia de interpretación de las normas en los

fallos 300:1080; 301:460; 304:794;312:1484; 313:1282; 323:1374;

326:2637, entre otros y específicamente en relación a la ley 22.278 en el

fallo “G., E. y M., L. s/causa nro. 7537

G.147.XLIV y en el fallo “M., causa 1174.

Cumplido los requisitos exigidos por el art. 4° de la ley

22.278, se encuentran dadas las condiciones para resolver

definitivamente su situación procesal, sin más trámite, ello en estricto

cumplimiento de lo dispuesto por la Convención de los Derechos del

Niño en su art. 40.2 b) iii), la Convención Americana de los Derechos

Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) arts 7.5 y 8,en cuanto al

derecho de los encausados a que su causa sea dirimida sin demoras, es

decir juzgados en un plazo razonable que acabe con el estado de

incertidumbre que implica todo proceso.(cf. CSJN. Fallo M.).

Debo aclarar que, aun cuando tenga la convicción que los

menores que posean entre 16 y 17 años de edad al momento de los

hechos no deben ser sancionados en la misma medida que los mayores,

por cuanto carecen de suficiente madurez como para advertir el

verdadero alcance y consecuencias de su obrar delictivo, pese a conocer

la antijuridicidad de los actos, ello en modo alguno implica que la

absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278 deba aplicarse

automáticamente simplemente por tratarse de un menor. Entiendo que la

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 no aplicación de pena debe ser la respuesta estatal al esfuerzo del joven

en poder en la medida de sus posibilidades integrarse a la sociedad en

forma pacífica, efectiva y constructiva, respetuosa de los derechos de

terceros; puesto de manifiesto durante el seguimiento tutelar;

circunstancia que deberá sopesarse con las características del hecho

delictivo cometido.

El fin de prevención especial y la protección de la sociedad

hacen, en determinados supuestos, necesario y adecuado imponer una

pena –inclusive privativa de la libertad a aquellos que han delinquido

siendo menores de 18 años de edad, ello desde ya, sin perder de vista la

naturaleza de la sanción y las consecuencias positivas y negativas para

quien deba cumplirla.

La posibilidad de aplicar una pena en estos supuestos, no

sólo se desprende del artículo 4° de la ley 22.278, cuando sostiene que

si de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el

resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el

juez, hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo

reducirla en la forma prevista para la tentativa...

, sino también de la

normativa internacional en materia de menores.

Dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar

sanción a aquellos que hubieren cometido hechos de suma gravedad,

pero con ciertas pautas restrictivas al requerir que dicha sanción sea

proporcional no sólo al hecho delictivo, sino también a las

circunstancias personales del menor, teniendo siempre presente su

inmadurez física y emocional.

En ese sentido, el art. 37 apartado b) de la Convención

sobre los Derechos del Niño prescribe que “…la prisión de un niño se

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #24760715#157640290#20160713103411269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46073/2014/TO1 llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará como medida de

último recurso y durante el periodo más breve que proceda

y el art. 40

apartado 4° del mencionado instrumento internacional sostiene que las

medidas que se adopten deben “…asegurar que los niños sean tratados

de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto

con sus circunstancias como con la infracción

.

Las Reglas de Beijing – cuyos postulados son útiles para

establecer el alcance de las normas de la Convención sobre los Derechos

del Niño en su art. 17 .1 “principios rectores de la sentencia y

resolución” determina los requisitos a que deben ajustarse las decisiones

que en materia penal se tomen respecto al accionar de un menor de 18

años: a) la respuesta será siempre proporcionada, no solo a las

circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias

y necesidades del...

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