Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Diciembre de 2015, expediente FCR 091001111/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 91001111/2010/TO1/CFC1 REGISTRO NRO:2459/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 (veintitres)días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 754/767 de la presente causa nº FCR91001111/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “T.G., M.E. y CUEVAS AREQUPA, E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 27 de abril de 2015, en lo que aquí

    interesa, resolvió “1) CONDENA[R] a M.E.T.G. (…), como autora responsable del delito de trata de persona menor de 18 años, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3., 40, 41, 45 y 145 ter. del Código Penal; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).

    2) CONDENA[R] a Edwind CUEVAS AREQUIPA, DNI N° 93.993.911, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe secundario del delito de trata de persona menor de 18 años, a la pena de tres años de prisión en suspenso, y las costas del juicio; sujeto durante el plazo de tres años a las condiciones establecidas en los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis del Código Penal, debiendo realizar 200 horas de trabajos no remunerados a favor del Estado o de una institución pública bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición, conllevará

    la revocación del beneficio y el encarcelamiento, Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA según el art. 27 bis último párrafo del Código Penal y las costas de juicio, (arts. 1, 5, 26, 27 bis, 29 inc.

    3, 40, 41, 46 y 145 ter del Código Penal y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal)” (fs.

    751/751 vta.).

  2. Contra dicha sentencia condenatoria la doctora M.E.F. vanR., Defensora Pública Oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 773/774 y mantenido a fs. 783.

  3. La impugnante motivó sus agravios en los términos de ambos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del proceso y, en particular las declaraciones indagatorias de sus asistidos, como todo lo actuado en consecuencia (arts. 167 inc. 3, 168 y 172 del C.P.P.N.). Ello, en el entendimiento que se vulneró el art. 36 de la Convención de Viena pues no se notificó

    la situación de sus asistidos a las autoridades consulares de su país de origen.

    Aseveró que la actuación promiscua de la Asesoría Consular con la Defensoría Pública Oficial hubiera significado “una mejor defensa” para sus representados pues “llegaron a juicio sin haber declarado y sin haber controlado la prueba cargosa que se incorporó por lectura” (fs. 756/756vta.)

    Respecto de la ausencia de perjuicio que afirmó el pronunciamiento impugnado, la recurrente señaló que “[n]o es jurídicamente correcto reclamar a quien padeció ese cercenamiento que demuestre en qué

    lo perjudicó el acto viciado que se le impuso” (fs.

    756).

    Con relación a la jurisprudencia internacional citada por el “a quo” la defensa afirmó

    que “el sustrato fáctico de los casos internacionales citados y del que motivara la opinión consultiva traída en auxilio a nuestra posición sea distinto al que aquí nos ocupa, no empece a que deba aplicarse la doctrina de ellos emanada” (fs. 756 vta.).

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 91001111/2010/TO1/CFC1 En segundo lugar, la defensa planteó la nulidad de la incorporación por lectura de los testimonios de la víctima y su tío brindados en la instrucción pues no fueron controlados por la defensa.

    Destacó que la circunstancia de que el “a quo” haya efectuado gestiones para localizar a los testigos no resultan fundamentos válidos a la luz de la doctrina de la C.S.J.N.

    Para culminar con las críticas respecto de la incorporación por lectura de los testimonios de la víctima y su tío, la defensa señaló que los testimonios así incorporados al debate resultan prueba dirimente (cfr. fs. 759 vta.).

    Como tercer motivo de agravio, la defensa postuló que el “a quo” aplicó la ley más gravosa en forma retroactiva lo que vulneró el principio de legalidad.

    La recurrente señaló que, en la anterior intervención de esta S.I., sólo fue a los efectos de fijar la competencia mas no de zanjar la cuestión acerca de la ley aplicable al caso (cfr. fs. 759 vta./760). Así, enfatizó que el delito por el cual resultaron condenados sus asistidos “no existía como tal al momento en que ellos dieron alojamiento a la menor en su domicilio. Y este alojamiento, hoy tipificado como acogimiento para la nueva ley no puede convertir en delito y condena un hecho que no lo era”

    (fs. 760). Afirmó que sus defendidos “quisieron ayudar a [la] niña que se encontraba en situación de desamparo” (fs. 760). Por lo demás, puso de resalto que al momento en que esta Sala intervino en la anterior oportunidad, se les atribuía a los imputados la captación, traslado y acogimiento. Sin embargo, tanto el alegato fiscal como la sentencia impugnada, se ciñeron a imputarles a T.G. y Cuevas Arequipa el acogimiento de la víctima.

    En cuarto lugar, la defensa postuló la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis por entender que no resulta una derivación razonadas de Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA las pruebas reunidas en el debate (cfr. arts. 123 y 398 del C.P.P.N.). Concretamente, la impugnante indicó

    que los sentenciantes, en forma arbitraria y de manera parcial, ponderaron los testimonios de Rasgido, R. y N. que, a su juicio, controvierten dichos de la víctima y su tío.

    A partir de lo anterior, concluyó que se vulneró el principio in dubio pro reo pues no existe certeza para condenar a sus asistidos (fs. 760 vta./765 vta.).

    En otra línea de análisis, la defensa se alzó

    contra el rechazo del error de prohibición que planteó

    en su alegato. Al respecto, expuso que el “a quo”

    decidió en dicho sentido “sin mayor desarrollo” y que teniendo en cuenta la situación socio-cultural de sus asistidos, resulta palmario su desconocimiento de la antijuricidad de la conducta por la que resultaron condenados (cfr. fs. 766).

    Por todo lo anterior, la defensa solicitó la absolución de sus defendidos y, en subsidio, se anule el fallo recurrido.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó la doctora L.B.P., Defensora Pública Oficial ante esta C.F.C.P. En lo medular, reeditó los fundamentos expuestos en el recurso de casación y solicitó se le haga lugar. (cfr. fs. 785/795 vta.).

    En la misma oportunidad procesal, se presentó

    la doctora G.B., F. General y solicitó

    que se rechace el recurso de casación (cfr. fs.

    798/803 vta.).

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 807), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 91001111/2010/TO1/CFC1 doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de mínima fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. a. Seguidamente corresponde dar tratamiento a las críticas efectuadas con motivo del rechazo del planteo de nulidad de la declaración indagatoria de G.T. y Cuevas Arequipa que postula la Defensa Pública Oficial en su presentación recursiva. Ello, por entender vulnerado el derecho de defensa en juicio (18 de la C.N.) a partir de la inobservancia a lo establecido por el art. 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

    El tribunal de mérito, para rechazar la nulidad que reedita la defensa en esta instancia, tuvo en consideración que “[e]l solo hecho que el art.

    36.1.B) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares provenga de un pacto internacional no le otorga, a la pretensión fulmínea interpuesta, un carácter de ´supra nulidad´, sino que debe juzgarse según las reglas aplicables al instituto en este caso.

    Y de tal modo es que, aunque debe reconocerse que en la instrucción fue omitida la prevención a los procesados de nacionalidad extranjera de la posibilidad de contactarse con el servicio diplomático de su país de origen, no se advierte –ni se ha alegado– perjuicio alguno en cabeza de los ciudadanos bolivianos sometidos a proceso, ni tampoco se le ha Fecha de firma: 23/12/2015...

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