Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 27 de Octubre de 2015, expediente CCC 043871/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43871/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 2059/15 la ciudad de Buenos Aires, a los -27- días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad de fs. 218/242 de la presente causa CCC 43871/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “T.B., N.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 de esta ciudad resolvió, con fecha 5 de septiembre de 2014, en la causa CCC 43871/2012/TO1 de su registro, en cuanto aquí

interesa: “

I.- CONDENAR a N.J.T. BRAVO […] por ser autor de los delitos de amenazas coactivas agravadas por el empleo de armas, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y encubrimiento agravado, los cuales concurren en forma real entre sí, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, 29 inc. 3, 45, 55, 149 ter –inciso 1º-, 189 bis –apartado 2º, párrafo 4º y 277 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, MANTENER LA DECLARARACIÓN DE REINCIDENCIA a N.J.T. BRAVO (art. 50 CP)” -fs. 202/202 vta. y fundamentos a fs. 203/210-.

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Defensor Ad H.J.A.I. -fs. 218/242, que fue concedido a fs. 243/244 y mantenido a fs. 248.

III. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del ordenamiento adjetivo.

En primer lugar, señaló que la sentencia impugnada es arbitraria y adolece de vicios de fundamentación.

Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA Indicó que el tribunal distorsionó el testimonio de la damnificada, incurriendo en vicios lógicos y violando el principio de razón suficiente que impone descartar racionalmente la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de una manera diferente a la sostenida de manera vidriosa por M..

Que la nombrada incurrió en contradicciones, tal como la forma en que supo el sitio en que se encontraba el arma, que mereció un careo con el funcionario policial y puso en tensión su credibilidad.

Indicó que el razonamiento seguido por los sentenciantes resulta contrario a la prueba, ya que los dichos de M. son difusos y no resultan suficientes para tener por acreditadas las amenazas, la portación del arma y las confusas circunstancias del hallazgo de la misma, máxime porque dijo no reconocer a aquella hallada enterrada en el baño como la exhibida en el momento de la amenaza.

Que los dichos de su asistido, quien señaló que mantenía con M. una relación conflictiva, fueron incluso admitidos por la mencionada, sin perjuicio de lo cual su testimonio no fue evaluado con el recelo que merecía.

Así, solicitó se absolviera a su asistido respecto de las amenazas, petición que hizo extensiva al hecho calificado como encubrimiento ya que no quedó demostrado que su pupilo hubiese portado el arma secuestrada.

En orden al inciso primero del art. 456 del CPPN, señaló que en caso de considerarse acreditado el hecho, la calificación legal que correspondía era la de amenazas simples, ya que en ningún momento T.B. le exigió

hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Incluso, M. relató que su pupilo le pidió que no se metiera en la discusión que estaba manteniendo con su pareja, y que cuando el imputado sacó un arma, ella le propinó un cachetazo, lo tomó del cuello y lo aplastó contra la pared para que no se zafara, todo lo cual permite descartar que se hubiera sentido coaccionada.

Por otro lado, indicó que en caso que se entendiera que el arma secuestrada estaba en poder de su asistido, el Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43871/2012/TO1/CFC1 delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización tampoco se hallaba acreditado, puesto que las municiones que fueron secuestradas –una en el interior del arma y la otra tirada en un espacio común- tenían marcas de percusión fulminantes, lo que permite inferir que no resultaban aptas para el disparo, y entonces el arma no estaba en condiciones inmediatas de uso.

Asimismo, impetró la nulidad parcial de la sentencia por falta de fundamentación en la individualización de la pena, pues, según sostuvo, ésta no ha sido suficientemente motivada.

Concretamente, señaló que no se ponderaron circunstancias atenuantes de importancia, como su nivel socioeconómico bajo, que comenzó a trabajar a los 13 años, que se desempeña como pintor y que el producto de esa actividad le permite solventar sus necesidades básicas.

Respecto de las agravantes, mencionó que la ponderación de los antecedentes condenatorios resulta violatoria del ne bis in idem. Del mismo modo, el argumento relativo a la entidad de los hechos enrostrados y el poder vulnerante del medio empleado para ejecutarlos también luce desacertado, pues no se advierte una connotación excepcional en la conducta investigada, y no puede agravarse la conducta por la utilización de un arma de fuego cuando esa circunstancia está incluida en el tipo penal.

Por último, solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código Penal, sustentando su petición en citas de doctrina y jurisprudencia.

Hizo reserva de caso federal.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

constancia en autos, ocasión en la cual se presentaron breves notas (fs. 252/255 y 256), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA

I.- Que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459, 460 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible.

II.- A fin de determinar si la sentencia venida en recurso peca de la tacha de arbitrariedad efectuada por el recurrente, resulta apropiado recordar cómo se fijó el hecho que originó la presente causa.

Han dicho los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10, que: “se encuentra plenamente acreditado […] que el 24 de julio de 2012 cerca de las 14:45 horas, en el interior del inmueble sito en Olazábal 4810 de este medio –más precisamente en la parte superior de la finca- el imputado amenazó valiéndose de una pistola semiautomática, calibre 9x17 mm., “P.B.” con la numeración erradicada y con un proyectil en su recámara con la inscripción “FN 380 AUTO”, a P.M.I.M.. En esa ocasión, la nombrada observó como T.B. agredía a su pareja físicamente y por ello intervino tratando de detenerlo, momento en que el incuso extrajo de su cintura el arma antes mencionada, y apuntándola, le refirió

salí de acá, vos quién sos para meterte

. Que temiendo el cariz que tomaban los acontecimientos, la pareja de M. dio cuenta de lo sucedido al 911. Mientras esto sucedía, la nombrada se dirigió a la puerta de entrada del edificio a la espera del personal policial, oportunidad en la que nuevamente se hizo presente el incuso y exhibiendo esta vez un cuchillo tipo tramontina, la amenazó diciéndole “te voy a matar, qué te metés”. Minutos después llegaron los uniformados de la Policía Metropolitana y al verlos, el encausado se desprendió del cuchillo y pretendió darse a la fuga escaleras arriba, no obstante lo cual fue detenido, secuestrándose el arma blanca. Posteriormente, a instancias de M. –a quien alguno de los vecinos alertó sobre el lugar donde el justiciable se había descartado de la pistola-

los uniformados la incautaron en el interior de un baño ubicado en el primer piso de la finca –el que se hallaba en refacción -, enterrada entre los escombros”.

Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43871/2012/TO1/CFC1

II.- Corresponde así que analice si los fundamentos expresados por los sentenciantes para condenar a T.B. lucen suficientemente motivados y ajustados a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del CPPN), y no carentes de fundamentos o incursos en contradicciones (art. 404, inc.

2, CPPN).

Ya he señalado la plataforma fáctica tenida por cierta por los judicantes, la cual, según se colige de los fundamentos de la sentencia (fs. 203/210), encuentra particular sustento en los dichos de la damnificada M..

Así, la nombrada explicó en el debate que ese día vio al imputado pegándole a quien era su pareja y le solicitó que se detuviera. Que T.B. sacó un arma de fuego, ella lo corrió y le pegó un cachetazo lo que causó que el arma cayera al patio. Que luego un vecino ayudó al imputado a zafarse, entonces ella bajó y cerró la puerta para que no se escapara.

Que también tenía un cuchillo con el que la amenazó.

También se valoraron los dichos de los preventores que acudieron al domicilio tras el...

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