Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Septiembre de 2015, expediente CCC 021068/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 21068/2012/TO1/CFC1 “Kucinskas, A.P. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 1678/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 21068/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “KUCINSKAS, A.P. y VILO ROJAS, L.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público la señora F. General doctora G.B. y ejercen las defensas de A.P.K. y de L.M.V.R., los doctores J.M. y A.C.G., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

I.Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 21 de esta ciudad, rechazó los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad de la ley 20.429, condenó a A.P.K. a la pena de siete (7) años de prisión por ser coautor del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 166, inc. 2º, segundo párrafo del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) y a L.M.V.R. por ser partícipe secundario del mismo delito, a la pena de tres (3)

años y cuatro (4) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 46 y 166, inciso 2), segundo párrafo del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Contra ese fallo las defensas de Kucinskas y Vilo Rojas interpusieron recursos de casación (fs. 570/581 bis y Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION1 PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 592/607) que fueron concedidos (fs. 608/609) y mantenidos ante esta instancia a fs. 622 y 624, respectivamente.

Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la señora F. General postuló el rechazo de los recursos.

Habiéndose superado la etapa prevista por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1) La defensa de A.P.K. encausó la vía recursiva en la segunda hipótesis del art. 456 del CPPN, pues consideró vulneradas las normas previstas por el art. 123 y 404 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

Sus agravios son los siguientes:

  1. Irrazonabilidad de la autoría.

    Refirió que la conclusión incriminante se asentó en los testimonios indirectos de Sansón y C. y de las víctimas, sin atender a que el hecho ocurrió en tres secuencias: el robo a la familia en la casa, la persecución del automotor B. y la detención de Kuncinskas y el secuestro del arma en la vivienda de la calle Joaquín

    V. González 2814.

    Que las declaraciones de A.E.P. y E.P. sólo acreditan que fueron víctimas del robo con armas pero no que el enjuiciado haya tomado parte en su ejecución, pues ni siquiera lo vieron.

    Idéntica objeción dirigió a los dichos de E.L., incorporada por lectura, por su fallecimiento.

    Criticó que se valoraron erróneamente los dichos del testigo C. quien en el debate no dijo que el encartado no conducía el auto, como afirmara el sentenciante.

    Restó validez al reconocimiento practicado en la instrucción (fs. 106), porque sólo pueden darse relevancia a las del debate, oportunidad en que A.P. expresó que al único sujeto que pudo verle el rostro tenía granitos, característica 2 Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 21068/2012/TO1/CFC1 “Kucinskas, A.P. y otro s/recurso de casación”

    ajena a la de Kucinskas, de donde procede invalidar el resultado de esa prueba, conforme lo exige el art. 271 del CPPN y la individualización de la etapa anterior fue casualidad.

    Reafirmó el descargo del enjuiciado porque no existen pruebas de que K. saliera de la casa de la familia junto a los delincuentes.

    Tampoco hubo un enfrentamiento armado, y su defendido no portaba armas, lo que surge de las pericias y de la declaración del agente C..

    En ese sentido estimó arbitraria la sentencia al afirmar que K. no conducía el Bora, pues dicha expresión no fue dicha por C., quien dijo haber perseguido a quien iba detrás del conductor.

    Le restó importancia al secuestro de varios celulares, que relacionó a V.R. con el hecho, porque ni siquiera hubo comunicación entre ambos, y éste se encontraba dentro de su camioneta en la calle L., sin haber podido observar lo que ocurría en la casa de la familia P..

    Acotó que no era su asistido el titular del teléfono Samsung nro. 58102524, toda vez que en el mismo coche viajaban dos sujetos que se dieron a la fuga.

    Concluyó que la sentencia ha violado las reglas de la sana crítica.

  2. Inexistencia de prueba respecto del robo agravado del artículo 166, inc. 2° del Código Penal.

    Fundó el agravio en la falta de prueba de que el arma secuestrada en la calle Joaquín

    V. González fuese la utilizada en el hecho sufrido por los Paura. Señaló que las víctimas no la describieron, no fue exhibida a los testigos ni se demostró que las víctimas hubiesen corrido peligro, como lo exige la norma aplicable. Diferenció esta hipótesis con la prevista en el párrafo tercero que sólo requiere la manifestación del testigo de su utilización y que, en todo caso, sería la ajustada a la realidad de los hechos.

    Por las razones expuestas, solicitó que se anule el fallo recurrido y que se absuelva a Kucinskas.

    Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION3 PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 2. Por su parte la defensa de Vilo Rojas fundó, el recurso interpuesto in pauperis, en ambas hipótesis previstas por el art. 456 del CPPN.

    Enunció como agravios los siguientes:

  3. Nulidad del secuestro del arma, del juicio y de la sentencia.

    Planteó la invalidez del decomiso del arma, por la falta de orden de allanamiento o de autorización judicial. Acerca de lo cual tampoco se escuchó a los testigos en franca violación al ejercicio de la defensa, al derecho a ser oído y al debido proceso.

    Reclamó la nulidad de la indagatoria y de los actos subsecuentes porque no se le exhibieron a su asistido las pruebas de cargo.

  4. Arbitrariedad.

    La fundó en la inexistencia de pruebas que avalen la hipótesis acusatoria de participación secundaria en el hecho calificado en el art. 166 inc. 2) segundo párrafo del CP).

    Señaló que algunos funcionarios policiales no advirtieron la presencia de su defendido Vilo Rojas en los alrededores de la finca en cuestión, otros ubican su vehículo fuera del lugar y se supo que los presuntos autores habrían huido hacia otro opuesto donde habrían dejado estacionado un auto diferente, al que abordaron. Todos estos elementos tornan inoficiosa su presencia y funciones en el hecho.

    Reclamó la invalidez del acta de secuestro al no haber sido corroborada en la audiencia de debate. Con mención del fallo “B.” del Superior, cuestionó los rechazos de los planteos de la defensa y puso en tela de juicio la imparcialidad del juzgador al haber asumido la posición acusatoria, no obstante la orfandad de pruebas, circunstancia que adecua a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias de la CSJN.

  5. Calificación legal.

    Criticó la agravante del arma porque se probó que los policías hirieron por la espalda a K. y aludieron a un presunto enfrentamiento del que no hay prueba. Puso en duda el “hallazgo” del arma que se pretende utilizada por aquél y 4 Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 21068/2012/TO1/CFC1 “Kucinskas, A.P. y otro s/recurso de casación”

    entregada a otro partícipe que se fugó previo arrojarla en un inmueble particular del que se incautó en forma ilegal.

    La ausencia de algún indicio de disparos de armas de fuego denota la mendacidad de los funcionarios policiales sobre el supuesto enfrentamiento.

    Deficiencias probatorias que deben jugar a favor del imputado, al menos en lo que se refiere a la calificación legal, reclamando que se descarte la figura agravada y la participación secundaria en el robo simple.

    Afirmó que ante el secuestro inválido, aunado a la no exhibición a los justiciables de la prueba cargosa, y la ausencia de declaración de los testigos, no corresponde imputar el uso del arma en el robo.

  6. Sobre la pena.

    Sostuvo la inconstitucionalidad de la escala penal pues viola la prohibición del “ne bis in ídem” y para el caso de mantenerla en calidad de partícipe secundario del hecho de autos, reclamó que se reduzca a la mitad del mínimo la sanción que sería de dos (2) años y seis (6) meses de prisión o de quince (15) días si se adoptara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR