Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 9 de Junio de 2015, expediente FSM 003826/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 650081954/2012/TO1/CFC1 “C.R., C. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1021/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, L.E.C., E.R.R. y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 650081954/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C.R., C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público la señora F. General doctora G.B.B., y ejerce la Defensa Pública Oficial, la doctora A.N.E..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial ad hoc, M.E.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26 de esta ciudad, que resolvió:

  1. CONDENAR a C.C. RAMOS a la PENA DE SEIS MESES de prisión de ejecución condicional y costas por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves (Art. 29 inc. 3º, 45, 89 del C.P. y 530 y 531 del C.P.P.N)

…”.

2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs.

288, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 292.

3. En su presentación, la defensa encauza su recurso en los motivos previstos en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, refiriendo que se afectó el principio de congruencia.

Manifiesta que de la declaración de la testigo C.S. –victima en autos- “…no puede extraerse ningún dato concreto capaz de acreditar la base fáctica por la cual C. fue traído a debate”.

Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Además que “…la testigo no pudo precisar cuándo le produjeron las lesiones que le fueran constatadas y… que ninguna referencia efectuó a que las lesiones hubieran sido producidas en la forma en que fueran denunciadas y se describieran en la declaración indagatoria…esto es, ´partiéndole el labio de una bofetada, agresión con un palo o con lo que encuentre, agarrarla del cuello y apretárselo fuerte´, ni tampoco hizo referencia a ´golpes´ como se consignara en el requerimiento de elevación a juicio”.

Recuerda que en el debate, solo hizo referencia a “pellizcones”; y que “…C. no fue indagado ni se elevaron las actuaciones a esta etapa por lesiones producidas por pellizcones en sus piernas sino por haberle causado lesiones leves en su rostro y piernas a I.C.S., el día 20 de junio de 2012…, mediante golpes y mientras la agredía verbalmente con insultos tales como ´puta´, ´cualquiera´ y ´basura´ de manera tal que la acusación y consecuente condena de mi asistido resulta violatoria del principio de congruencia”.

Por último manifiesta que “…las lesiones verificadas en el informe de fs. 10 en modo alguno se compadecen ni guardan relación con las referencias de C.S. acerca del modo, habitualidad y objetos utilizados para su causación”.

En virtud de todo ello, entiende que “…La absoluta orfandad probatoria en el caso debió hacer valer en el caso el art. 3º del C.P.P.N.…”, en tanto que no se pudo verificar el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio.

En consecuencia, solicita se haga lugar a la impugnación deducida, y se absuelva a su defendido.

Hace reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la Defensora Oficial ante esta Cámara, Dra.

L.B.P. quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la instancia anterior haciendo especial referencia a la arbitrariedad de la resolución recurrida y la vulneración del principio de congruencia.

Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Sala III Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 650081954/2012/TO1/CFC1 “C.R., C. s/recurso de casación”

5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

1.- Que el agravio traído a estudio de este tribunal se ciñe a dilucidar si hubo una violación al principio de congruencia.

Debemos recordar cuanto llevamos dicho en numerosos precedentes de este Tribunal sobre la materia, en los que sostuvimos que “la violación a esta regla se manifiesta ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultara condenado el encausado y el enunciado en la acusación intimada -ne est iudec ultra petita partium-. En efecto, de la correlación que debe verificarse entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia” (conf. causas n° 2532 “P., H.M. s/rec. de casación”, reg. n° 398/2000 del 13/7/2000; n° 3414 “B., S. y H., J.A. s/ rec. de casación”, reg. n° 784/01 del 20/12/2001; n° 3835 “C., R. s/ rec. de casación”, reg. n° 471/02 del 4/9/2002; n° 4326 “Ferrari, H. s/ rec. de casación”, reg. n° 463/03 del 19/8/2003; y n° 8634 “Sicorsky, J. y otra s/rec. de casación”, reg. n° 544/08 del 5/5/2008; entre otras de esta Sala III).

Afirmamos asimismo en tales oportunidades que “Queda excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para ‘elegir la norma’ que considera aplicable al caso, y ello así en virtud del principio ‘iura novit curia’. En esta inteligencia, el Código Procesal Penal de la...

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