Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2014, expediente CCC 016292/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 16292/2011/TO1/CFC1 Registro Nro. 2.994/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (veintidós)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 581/608 del presente causa nro. 16292/2011 del registro de esta Sala, caratulada:

B., L.H. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

    16 de esta ciudad resolvió en la causa Nro. 4276 de su registro, por resolución de fecha 11 de noviembre de 2013 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 12 de ese mismo mes y año- condenar a L.H.B., a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas por encontrarla autora penalmente responsable del delito de impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes agravado por haberlo mudado al extranjero (arts. 26, 29, inciso 3, , 40, 41 y45 CPN y el art. 2 párrafo 2º, de la ley 24.270 (fs.

    517/518 – 523/560 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, la doctora M.A.D. asistiendo a L.H.B., interpuso recurso de casación a fs. 581/608 que fue concedido a fs. 609/610 vta. y mantenido a fs.

    615.

  3. Que la impugnante motivó sus agravios en los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar se quejó porque el Tribunal a fs. 464 resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba efectuada por la imputada y proseguir con el debate. Sostuvo que la oposición F. se basó

    únicamente en la conclusión dogmática que consistió en Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA atar la suerte de su defendida a la circunstancia de que el menor se encontraba aún en la República de Paraguay, sin tener en cuenta el verdadero sentido del instituto de la probation.

    Sostuvo la defensa que el tribunal no cimentó

    su decisión pues, de haberlo hecho, hubiera averiguado si existió alguna causa de justificación de la imputada – como ser que tenía una orden de no acercamiento dictada por el Juez de Paraguay y; sobre todo cuando a renglón seguido se dispuso la restitución internacional del menor a su padre.

    Se quejó porque el Tribunal omitió brindar los fundamentos autónomos relativos al segundo control de legalidad al momento de decidir la concesión de la probation. Asimismo sostuvo que no se tuvieron en cuenta los argumentos de esa defensa técnica en oportunidad de la audiencia del art. 293 del C.P.P.N.

    En cuanto a ello solicitó que se declare la nulidad de la resolución impugnada por resultar violados los artículos 76 ter, sexto párrafo del C.P.

    y 293 del C.P.P.N. y en consecuencias la garantía del debido proceso y defensa en juicio del art. 18 de la C.N.

    En relación a la sentencia de condena se agravió la defensa porque entendió que no se ha realizado –conforme el principio pro homine- una interpretación amplia de la ley 24.270 que compatibilice los derechos fundamentales de su asistida con el interés del estado en sancionar conductas ilícitas.

    Sostuvo que su asistida intentó evitar el mal mayor al que se encontraba expuesta, por la personalidad agresiva e irracible del denunciante por lo que resulta arbitrario condenar a una madre que hizo lo imposible por el bienestar de su hijo y que nunca impidió el contacto con el padre, toda vez que mantuvo el domicilio en la localidad de Santa Rosa, Paraguay, trasladándose sólo al pueblo contiguo, a 5 km de distancia donde vive su progenitora. Resaltó la Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 16292/2011/TO1/CFC1 defensa que el señor S. estuvo en dos oportunidades en la República del Paraguay donde fue invitado a llegar a un acuerdo de régimen de visitas, al que se negó sistemáticamente.

    Sostuvo la defensa que B. en ningún momento impidió el contacto con el menor, puesto a que no le fue vedado ni negado dicho contacto. Advirtió que el propio S. manifestó que en dos oportunidades pudo ver al niño y naturalmente lo podría haber visto todas las veces que los considerara conveniente, pero argumentó que tenía miedo y que estaba solo pese a la insistencia de B. a que viajara a firmar el régimen de visitas dado por el Magistrado en Paraguay.

    Se quejó porque el Tribunal le achacó a su defendida la responsabilidad del Magistrado de Paraguay que dispuso la orden de no acercamiento, así

    como el régimen de visitas.

    Sostuvo la defensa que existen numerosos testigos que pueden deponer sobre los hechos de violencia perpetrados por el padre del menor, sin embargo los jueces del Tribunal no citaron a ninguno.

    Se quejó la defensa porque, si los jueces de a quo consideraban un desacierto la decisión del juzgado de Paraguay no se entiende por qué no citaron a los testigos tenidos en cuenta por aquél para resolver como lo hizo.

    Se agravió porque el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de la Madre Superiora Tránsito, quién conocía los pormenores del vínculo y de por qué B. se tuvo que ir al país, actuaciones que constan en el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 4, así como la frondosa prueba documental agregada al expediente, ni la denegatoria del exhorto del Juez Argentino Sostuvo que podría discutirse si existió

    un error de hecho o de derecho pero no que B. permaneció oculta e impidió el contacto del menor con su padre, pues de haber tenido una conducta dolosa no se hubiera presentado ante el tribunal de justicia de Paraguay.

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Se quejó también porque el a quo no pidió las historias clínicas al hospital P. que dan cuenta de las golpizas que le propinaba S. a B., así

    como también de las del Hospital Fernández donde constan los antecedentes del embarazo.

    Señaló también que S. falta a la verdad cuando dice que le pasaba alimentos a su asistida pues los depositó en las actuaciones civiles cuando B. se encontraba en Paraguay y sólo para mejorar su posición procesal, pues mientras el niño vivió en Argentina no le pasaba dinero.

    Afirmó la defensa que el Tribunal de juicio ha incurrido en un error interpretativo y totalmente parcializado favoreciendo injustamente al padre del menor y revictimizando, con la condena dictada, a una víctima de violencia de género.

    Manifestó la defensa que surge de las pruebas adunadas que B. se alejó fundamentalmente por el estado de violencia psíquica con el que era acosada por su ex pareja y grupo familiar. Por ello entiende la defensa que la encartada obró en autos a los fines de evitar un mal mayor y en estado de necesidad en los términos del art. 34 inciso 3 del C.P. por lo que solicitó se decrete su sobreseimiento.

    Asimismo solicitó se tenga su conducta como encuadrada en un error de derecho, en tanto B. desconocía el alcance de sus conductas, primero por encontrarse avaladas por la justicia Paraguaya y segundo porque desconoció el proceso penal en su contra.

    Finalmente se quejó porque entiende que resulta arbitraria la fijación de la pena que en definitiva le impuso el tribunal, ello en tanto no se han evaluado los atenuantes y solicitó que no se tome en cuenta la agravante de la extensión del tiempo en que no hubo contacto irregular con el padre, toda vez que efectivamente sí hubo contacto y no fue más frecuente porque su progenitor no quiso consolidarlo así ante la justicia paraguaya.

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 16292/2011/TO1/CFC1 En definitiva solicitó se conceda el recurso, se sobresea a L.H.B. por el delito que se le enrostra y, subsidiariamente se recaratulen las actuaciones como impedimento de contacto simple.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 642, ocasión en la cual se acompañaron breves notas (fs. 632/641), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí expuestos.

  6. En primer lugar habré de contestar los agravios relativos a la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada, pues ello puede sellar la suerte del recurso contra la condena.

    Según surge de fs. 382, que la imputada L.H.B., solicitó audiencia para peticionar la suspensión del juicio a prueba, la que fue fijada para el 31 de octubre de 2013 – mismo día en que se celebraría el debate- (fs. 383). Así las cosas luego de leído el requerimiento de elevación a juicio, se le concedió la palabra a C.P.S., quien refirió que no le interesa que B. haga tareas comunitarias, sino que lo que le “interesa es tener vínculo con su hijo”.

    A su turno, el Señor Defensor de...

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