Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Octubre de 2019, expediente CFP 011370/2009/PL01/CFC003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11370/2009/PL1/CFC3 REGISTRO N° 2121/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3096/3120 del presente legajo de casación nº CFP 11370/2009/PL1/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulado: “SALAS, C.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de esta ciudad, en el expediente CFP 11370/2009/P11/CFC3 de su registro, con fecha 13 de mayo de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “…

    CONDENANDO a C.L.S. a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA Y COSTAS, EN SUSPENSO en tanto fije residencia y se someta cuidado de un patronato, por considerarlo penalmente responsable del delito de abuso de autoridad (art. 27 bis, 40, 41 y 248 el Código Penal y arts. 403, 405, 530 y 531 del Código Procesal Penal…” (Cfr. fs. 3057/3094vta.)

  2. Que, contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los doctores R.P.D. y J.I.P.D., abogados defensores de C.L.S. (cfr. fs. 3096/3120), el que fue concedido por el magistrado “a quo” (cfr. fs. 3121/3121vta.).

  3. El recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Consideró que en la sentencia se incumplieron las directivas de un “derecho penal mínimo”, toda vez que la querella acudió a la vía penal obviando la obligación de someterse a los tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal (dec. 764/00, Art. 9.1 e).

    Entendió que la interpretación que el “a quo” hizo del Art. 248 del C.P. resultó “extensiva y analógica”, y que las conductas imputadas a S. se encontraban abarcadas por el riesgo permitido. Concretamente señaló que el hecho de que la administración no haya resuelto las pretensiones de los particulares en los plazos previstos por ley es un riesgo contemplado por el ordenamiento jurídico dentro del ámbito del riesgo permitido y que la ley de Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29226569#247402778#20191022162811438 procedimientos administrativos establece distintas alternativas para que los particulares obtengan respuesta de la administración.

    Por otra parte, consideró que la interpretación del magistrado se apartó de la “télesis sistemática” del Código Penal, en particular, de lo dispuesto en el Art. 273 de dicho cuerpo legal.

    En consecuencia, dijo que el encuadre legal de la conducta de su defendido efectuada en la sentencia se basó en una arbitraria interpretación de la ley de procedimiento administrativo y que resulta violatoria de los principios de legalidad, razonabilidad e igualdad ante la ley.

    Refirió que en el “sub iudice” se efectuó un análisis arbitrario de la normativa aplicable al caso; esto es del Art. 42 de la Constitución Nacional, de la Ley Nacional de Comunicaciones Nº 19.798 y de su Decreto Reglamentario 764/00, a lo que agregó que se omitió considerar que el dictado de las Resoluciones 100/10 y 102/10 efectuadas por su defendido tuvieron como objeto proteger los derechos de los usuarios.

    Expresó que en el caso no se dio el elemento subjetivo que requiere la figura penal del Art. 248 del C.P. –interés de perjudicar– y que a S. se le imputaron hechos de terceros –del administrado–.

    Entendió que en el “sub iudice” se violó el principio de culpabilidad al presumir el dolo de su representado; que existen elementos que acreditan que no tuvo ninguna intención espuria y que resulta arbitrario afirmar que S. sabía al momento de dictar la Resolución 146/09 que “Fibertel S.A.”

    había sido disuelta.

    Explicó que el razonamiento del “a quo” se apartó de las constancias de la causa y de la normativa aplicable al caso.

    Manifestó que se afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio el magistrado instructor introdujo un reproche que no fue efectuado por los acusadores, esto es, que S. “tomó la anotación de la fusión como la conducta del administrado que generó el agravio a la Administración por haberlo hecho antes de haber acaecido la autorización, mientras que las instancias jurídicas en paralelo opinaban que la autorización debía condicionarse a la presentación del acuerdo definitivo y constancia de inscripción bajo apercibimiento de declarar la caducidad”. Concluyó que la resolución autorizando la transferencia no podía dictarse una vez perfeccionada la fusión, sino que era un acto que debía dictarse necesariamente con carácter previo a dicha anotación.

    Indicó que el juez sentenciante arbitrariamente supuso que estaban cumplidos los requisitos de transferencia de la licencia desde “Fibertel S.A.” a Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29226569#247402778#20191022162811438 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11370/2009/PL1/CFC3 “Cablevisión S.A.” y que también fue arbitrario calificar de “improcedente” la remisión del expediente al “Comfer”.

    Finalmente, entendió que de todo lo expresado se desprende la “perfecta legalidad” de la Resolución 100/10.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término previsto en los arts. 465, 4to. párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa de C.L.S., quien indicó

    que en autos se violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y que la acción penal se encontraba prescripta.

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la cual la defensa y la parte querellante presentaron breves notas, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 3160/3169), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, en relación al planteo respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, si bien el monto de pena al que resultó condenado C.L.S. (seis meses de prisión) no supera el límite impugnaticio previsto por el art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N., es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de tal obstáculo formal en el fallo “Giroldi”

    (cfr. G.3.X., rta. el 7/4/95); a cuyos fundamentos, brevitatis causae, me remito.

    Por ello, toda vez que la sentencia puesta en crisis es de aquéllas contempladas por el art. 457 del C.P.P.N., los agravios planteados se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del C.P.P.N., el recurso de casación interpuesto por la defensa de C.L.S. resulta formalmente admisible.

  7. La defensa de C.L.S., en término de oficina planteó que en el caso se violó el derecho de ser juzgado en un plazo razonable y que la acción penal en las presentes actuaciones se encontraría prescripta.

    Con respecto a la prescripción de la acción penal en las presentes, la recurrente consideró que, habiéndose descartado la existencia de cualquier tipo de participación entre su defendido y quien fuera imputado en las presentes –

    C.N.-, el “a quo” mantuvo operativa una causal de suspensión Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29226569#247402778#20191022162811438 que exige que el funcionario que continúa en el cargo haya participado en el delito, con lo cual extendió arbitrariamente los alcances de la ley, perjudicándolo.

    La parte consideró que los efectos de la sentencia por la que se absolvió a N. deben retrotraerse a la fecha en que éstos ocurrieron, y proyectarse a la tramitación del proceso, puesto que la aplicación, o no, de la causal de suspensión deben basarse en los hechos que quedaron fijados tras el dictado de la sentencia definitiva. También cuestionó que N. pudiera haber ejercido algún tipo de influencia para dilatar el ejercicio de una acción respecto de Salas.

    A fin de dar tratamiento a los agravios indicados, corresponde recordar que la presente causa tuvo inicio el 27 de agosto de 2009, a raíz de la denuncia de “Cablevisión S.A.” contra el entonces titular de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, C.L.S.. Con fecha 13 de marzo de 2017 se dispuso la acumulación de esta causa con aquélla seguida el interventor de la Comisión Nacional de Comunicaciones (en adelante C.N.C.), C.A.N., que aún se encontraba cumpliendo funciones públicas.

    Con fecha 6 de abril de 2016 se citó a C.L.S. a prestar declaración indagatoria (Cfr. fs. 2705); los requerimientos de elevación a juicio –de la parte querellante y del fiscal fueron efectuados con fecha 13 de septiembre de 2016 (Cfr. fs. 2807/2815vta.) y 4 de octubre de 2016 (Cfr. fs.

    2819/2842vta.), respectivamente.

    Con fecha 13 de diciembre de 2016 se declaró clausurada la instrucción (Cfr. fs. 2864/2866vta.) y se elevó la causa a juicio, efectuándose la citación a juicio el día 14 de julio de 2016 (Cfr. fs. 2887).

    Finalmente, con fecha 13 de mayo de 2019 el...

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