Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2018, expediente FRO 020939/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 09 de febrero de 2018 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 20939/2016 caratulado “LO PRESTI, V. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados, por la demandada (fs. 68/73) y por la actora (fs. 74/75 vuelta) contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2016, que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la señora V.N.L.P. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

    Ordenó a la demandada que abone a la actora a partir de la fecha de interposición de la demanda la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su Renta Vitalicia Previsional hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado, previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas por su orden (fs. 54/67).

    Concedidos ambos recursos y habiendo contestado la actora los agravios de la demandada (fs. 78/80 vta.), se elevaron las actuaciones a esta Sala “A”, disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 86).

  2. - La parte demandada, expresó que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo, inciso e)

    Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #28475177#189810898#20180209110041286 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A y por estar comprendida dentro de lo normado en los incisos a) y d).

    Asimismo, entendió que el fondo de la cuestión está sujeto a debate, existiendo entonces, para tal fin, otros medios procesales y no el intentado por la actora, debiéndose merituar que la situación fáctica que sustenta la acción de amparo tiene un alto contenido de contienda, que requiere de un procedimiento con mayor substanciación, para determinar las pretensiones y derechos que asisten a cada parte. En ese rumbo afirmó que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción (según art. 2 inciso d)).

    Citó precedentes jurisprudenciales y doctrinarios y concluyó que ellos resultan oportunos a los fines de denegar la petición efectuada sobre el planteo de inconstitucionalidad.

    Manifestó que el amparista ha nacido con posterioridad al año 1963 (1971) por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir el beneficio en cuestión no posee componente público, por tanto queda excluido de la garantía del haber mínimo del artículo 125 de la Ley 24.241. Agregó que esta sólo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Reiteró que en materia de previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, en Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #28475177#189810898#20180209110041286 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A este caso, el fallecimiento del causante, momento en el cual estaba vigente el régimen de capitalización.

    Sostuvo que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación de la actora para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destacó que las jubilaciones de capitalización, en este caso de pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por las AFJP, que actuaban en el marco de la ley, normativa que no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones.

    Finalmente expresó que esa Administración no es responsable de la falta de actualización o movilidad en cuanto al beneficio que el amparista percibe por la Administradora voluntariamente elegida.

    3- La accionante se agravió porque la sentencia si bien ordenó a la demandada que abone a la actora, la diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su Renta Vitalicia Previsional hasta alcanzar el haber mínimo legal, lo hizo a partir de la fecha de interposición de la demanda. Solicitó se le reintegre a su mandante el monto retroactivo adeudado desde la fecha de otorgamiento del alta del beneficio de pensión, esto es desde abril de 2007, hasta su efectivo pago, con más sus intereses.

    Asimismo cuestionó la imposición de costas por su orden.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Tal como ocurre generalmente cuando ambas partes apelan la sentencia de mérito, mas una de ellas Fecha de firma: 09/02/2018 lo hace en forma parcial y la otra total y Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #28475177#189810898#20180209110041286 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A especialmente, como en el caso, es la demandada quien cuestiona el falloº que admitió la demanda, resulta conveniente comenzar por el tratamiento de los agravios de ésta, desde que de ser admitidos devendrá carente de sentido analizar los de su contraria.

  4. - Agravios de la accionada:

    2.1 El primer agravio refiere a que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo inciso e).

    Cierto es que la reforma constitucional de 1994 jerarquizó y amplió la acción de amparo incluyéndola en el artículo 43 de la Ley Fundamental.

    También lo es que no existe unanimidad doctrinaria ni jurisprudencial acerca de la vigencia o no de ciertos requisitos previstos por la ley 16.986, entre ellos...

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