Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Octubre de 2022, expediente FGR 001398/2021/CFC002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 1398/2021/CFC2

REGISTRO N°:1422/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FGR 1398/2021/CFC2, caratulada “ASOCIACION CIVIL USINA DE JUSTICIA y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro, el 14 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “I.

    Declarar mal concedido el recurso de apelación de fecha 20 de mayo de 2022;

  2. Admitir parcialmente el recurso de apelación articulado contra el auto del 27 de abril al solo efecto de habilitar la competencia de este cuerpo y homologar la desestimación decidida en los términos del art.10 de la ley 23.098…”.

  3. Contra esa resolución, el letrado apoderado de la Asociación Civil Usina de Justicia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 1 de julio de 2022.

  4. El recurrente evocó los antecedentes del caso y rememoró los agravios derivados de la tramitación del expediente en cuestión.

    Explicó que la presentación judicial efectuada ante la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de esta ciudad detallaba el fenómeno de la sobrepoblación carcelaria que, a su ver, en los últimos años se había agravado y requería la construcción de mayores plazas en procura de la salvaguarda de los derechos de las personas víctimas de delitos, en tanto, la parte estima que la única respuesta del Estado a esta problemática ha sido la liberación indebida y anticipada de detenidos.

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Memoró que inicialmente el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 derivó la competencia en los tribunales federales del interior, donde existen cárceles federales, entre ellos al Juzgado Federal n° 2 de Neuquén.

    Cuestionó que el magistrado federal con asiento en la provincia de Neuquén hubiera asumido que la presentación efectuada por la Asociación Civil Usina de Justicia en los términos de un amparo ameritaba el tratamiento de una denuncia y que se hubiera dispuesto su archivo a tenor de lo normado en el art. 195 del C.P.P.N.

    Criticó que se hubiera examinado la cuestión llevada a estudio a partir de la coyuntural circunstancia derivada de la pandemia de Covid-19 y que no se hubiera aplicado la normativa procedimental de la vía de amparo para analizar la problemática carcelaria planteada.

    Por otra parte, descalificó el fallo emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca e impugnó que el tribunal, a partir de la incompetencia dispuesta en el expediente originario, hubiera entendido que la petición debiera ser encuadrada en los términos del habeas corpus y no en el marco legal del amparo.

    En ese orden, señaló que la resolución no se apoyó en ninguno de los supuestos previstos en la ley 16.986, en particular, en los artículos 3, 9 y 10 de la citada norma.

    Reiteró que todo el procedimiento llevado adelante por la Justicia Federal de Neuquén y consecuentemente por el tribunal revisor de Río Negro resultaba nulo pues no se había ajustado al proceso establecido en la Ley de Amparo.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. Con fecha 20 de octubre de 2022 se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que el letrado apoderado Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FGR 1398/2021/CFC2

    de la Asociación Civil reiteró y profundizó sus puntos de agravio.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas sustitutivas y propició el rechazo del recurso.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual.

  7. Sentado ello, habré de adelantar que asiste razón al recurrente en orden a que no se ha dado tratamiento a la presentación efectuada en los términos previstos en la ley 16.986.

    En ese sentido, la decisión del tribunal a quo de examinar la intervención del magistrado de primera instancia a la luz del procedimiento del habeas corpus correctivo luce infundada y fuerza la interpretación de los actos procesales llevados a cabo durante la sustanciación del expediente.

    En efecto, el Titular del Juzgado Federal de Neuquén N° 2, al momento de no aceptar la competencia para intervenir en las presentes actuaciones, con claridad examinó la cuestión con expresa referencia al régimen previsto en la ley 16.986 (cfr. resolución del 9/04/20 en sistema LEX-100).

    De igual modo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad -actuando uno de sus Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    integrantes de manera unipersonal- al dirimir el conflicto de competencia expresamente valoró la cuestión a tenor del régimen de la mentada acción constitucional (cfr. resolución del 2/12/20 en el sistema LEX-100).

    Asimismo, el magistrado de primera instancia al dar tratamiento al planteo de nulidad incoado por la accionante expuso que el archivo de las actuaciones dispuesto a tenor del art. 195 del C.P.P.N. resultaba procedente por aplicación del art. 17 de la ya citada ley 16.986 (cfr. resolución del 12/05/22 del sistema LEX-100).

    Por lo demás, el representante del Ministerio Público Fiscal ante el tribunal a quo, discurrió sobre el recurso incoado a la luz de lo prescripto en el procedimiento de amparo propiciando la invalidez de lo resuelto.

    La reseña de las circunstancias procesales apuntadas da cuenta del marco legal de la acción intentada y se observa coherente con la pretensión esgrimida por la accionante.

    Al respecto, de forma alguna se advierte que la parte tenga por objeto principal la corrección de las condiciones de detención que solo se esbozan de manera mediata, en la medida que se edifiquen nuevas unidades carcelarias, a los fines de salvaguardar los invocados derechos de las personas víctima de delitos.

    Vale advertir que el accionante peticionó

    concretamente en su presentación inicial la intimación al Poder Ejecutivo Nacional para que “…en el término de seis meses o en el plazo que prudencialmente estime V.S., proceda a cumplir con su deber de construir nuevas cárceles y de mantener las actuales en las debidas condiciones de Seguridad y Sanidad que establece nuestra Constitución Nacional y los diversos Pactos y Convenios Internacionales pertinentes, a fin de proteger los Derechos Humanos de las personas presas y así proteger los Derechos Humanos de las Personas Víctimas de Delitos, y de toda la comunidad Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FGR 1398/2021/CFC2

    Argentina…”.

    En ese sentido, el reencauce de las actuaciones no se compatibiliza con lo expresamente solicitado por la parte ni con el tratamiento que los diversos magistrados intervinientes le han dado.

    Sobre el punto, la Cámara Federal de General Roca indicó que “… más allá de la voluntad expresada por la parte recurrente y puesta de manifiesto al cuestionar la decisión del magistrado que previno de diseccionar su presentación inicial y remitirla a todos los juzgados en cuya competencia territorial se ubicase un establecimiento carcelario federal, lo cierto es que lo expuesto evidenció, e implicó, que a partir de allí el trámite adquiriese el carácter de habeas corpus correctivo (art.3, inc.2 de la ley 23.98), claro que circunscripto a la jurisdicción del juzgado de sección...

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