Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Septiembre de 2013, expediente 34534/2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:34534/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 155644

AUTOS: “PRATS CRUELLS JOSE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 27 de septiembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n 2 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por las pautas de movilidad dispuesta en autos, y por lo decidido en torno de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

  3. En relación a la movilidad, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

    Así pues, es doctrina reiterada de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;

    280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15)

    idem).

    Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

    No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

    Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa “B.” la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros;

    ello, sin perjuicio de advertir...

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