Prácticas, leyes y valores en la cotidianeidad judicial

AutorMagdalena Candioti
Páginas185-224
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“En la mejor forma que más haya lugar en derecho, parezco y digo…
Con estas palabras solían iniciar sus escritos los litigantes de Buenos Aires al
presentarse ante la justicia. Acudían a ella identif‌icándose, señalando su lugar de
nacimien to, su estado civil y su ocupación. Presentaban quejas, denuncias o
demandas y exigían la intervención de las autoridades para dirimir conf‌lictos
que no podían ser solucionados entre las partes. Otras veces, eran p erseguidos de
of‌icio por cometer delitos y el proceso era motorizado por el f‌iscal, el juez y sus
auxiliares que intentaban establecer los hechos y juzgar a los responsables.
No interesa aquí reconstruir el perf‌il de los usuarios o de las causas tramita-
das en los juzgados de la revolución, sino abrir una ventana al funcionamien to
cotidiano de éstos. Una ventana que permita comprender la articulación de los
cambios producidos afuera de los estrados con los producidos al interior. Una
ventana que ilumine los rasgos del contacto entre litigantes, jueces y leyes tras
la revolución.430 ¿Cómo se iniciaba una demanda judicial? ¿Cómo se vincula-
ron las diversas instancias judiciales? ¿Cómo impactaron en los tribunales los
nuevos ataques al derecho hispano y al arbitrio judicial? ¿Continuaron las leyes
coloniales modulando las decisiones de los jueces, junto a la costumbre, la
doctrina y la idea de equidad? ¿Qué gravitación tuvieron las leyes dictadas por
los gobiernos nacidos de la revolución? ¿Actuó el espacio tribunalicio como
una arena de difusión y circulación entre audiencias más amplias de los nuevos
valores impulsados por ella? ¿Se transformó el sistema de garantías de la mano
de aquellas consagradas jurídicamente?
Esta exploración basada en causas del fuero criminal y civil, iniciadas entre
1810 y 1830 no intenta dilucidar si los jueces fueron más justos o no en sus
respuestas a los litigantes, ni desentrañar las razones profundas por las que los
430 Para responder a estos interrogantes se trabajó con expedientes judiciales tanto del fuero crimi-
nal como del civil, iniciados entre 1810 y 1830 y conservados en el Archivo General de la Nación.
No se buscó realizar una exploración cuantitativa, sino de carácter cualitativo.
CAPÍTULO 6.
PRÁCTICAS, LEYES Y VALORES
EN LA COTIDIANIDAD JUDICIAL
MAGDALENA CANDIOTI
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ciudadanos se presentaron en los tribunales, ni dar cuenta de la conf‌lictividad
social y política que los expedientes desnudan. Se busca en cambio –y a par-
tir de algunos casos elegidos para ilustrar el universo inagotable de la justicia
posrevolucionaria– dar cuenta de los rasgos del proceso judicial; de las herra-
mientas que utilizaron alcaldes y jueces a la hora de juzgar y, f‌inalmente, de
la retórica con la cual litigantes y abogados los interpelaron a la hora de pedir
justicia. En def‌initiva se trata de articular cómo la retórica revolucionaria, las
reformas de las instituciones judiciales y una sociedad en indetenible proceso de
cambio, conmovieron los modos de reclamar y administrar justicia. Un extenso
panorama al que asistiremos desde algunas ventanas, que abren los casos, en el
edif‌icio de la justicia bonaerense.
UNA JUSTICIA DE MÚLTIPLES ENTRADAS
Para describir el carácter intrincado y complejo de la justicia castellana del
siglo XVI Richard Kagan utilizó la metáfora del laberinto cretense.431 También
la justicia de Buenos Aires, pre y postrevolucionaria, puede ser pensada como
un laberinto, pero uno de múltiples entradas y, por lo tanto, si bien confuso,
potencialmente muy accesible para los litigantes.
Ante un problema que requería intervención judicial, la población de Bue-
nos Aires oscilaba entre apelar a las autoridades inferiores más asequibles o a
aquellas más encumbradas, sin entrar en consideraciones sobre su pertinencia
relativa. Todas estas autoridades efectivamente tenían jurisdicción, pero en dis-
tinta medida y para distintos asuntos, diferencias sutiles en las que los porteños
no solían reparar al iniciar una demanda.
El resultado de este desconocimien to (teórico o práctico) de la distinción de
competencias judiciales fue una diversidad de recorridos judiciales que dif‌iculta
establecer un patrón. En los conf‌lictos que daban origen a causas criminales
–por peleas, heridas, injurias – era frecuente que la primera autoridad en inter-
venir fuera el alcalde o teniente alcalde de barrio o hermandad (según fuera
en la ciudad o la campaña) y en algunos casos, los más violentos, el comisario
o la comandancia de armas del lugar. Eran ellos los primeros en llegar para
investigar los hechos, recoger testimonios, calmar los ánimos, y apresar a los
responsables. Eran ellos los referentes ineludibles para solucionar conf‌lictos en
la vida cotidiana y para auxiliar a las instancias superiores en la realización de
los sumarios.432 Eran ellos también los más frecuentemente impugnados.
431 Richard Kagan, Pleitos y pleiteantes en Castilla. 1500-1700, Salamanca, Junta de Castilla y L eón,
1991, p.67.
432 Sobre el rol de estas policías inferiores en la formación de sumarios cfr. O. Barreneche, “Jueces,
policía y la administración de justicia criminal en Buenos Aires, 1810-1850”, en Sandra Gayol y
Gabriel Kessler (comps.), Violencias, delitos y justicias en la Argentina, Buenos Aires, Manantial-
UNGS, 2002.
UN MALDITO DERECHO
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Por otro lado, otra serie de procesos se iniciaban, se tramitaban e incluso con-
cluían en la Gobernación de Intendencia, sin pasar por los juzgados ordinarios,
aunque con frecuencia usaban de la colaboración de estos peldaños más bajos
de la justicia porteña. Los gobernadores eran autoridades de origen colonial que
habían sido creadas especialmente para el Nuevo Mundo. Además de sus funcio-
nes militares y administrativas, eran f‌iguras clave del panorama judicial. Muchas
de sus atribuciones jurisdiccionales se superponían con las de los alcaldes.433
A pesar de tratarse de jueces legos, designaban tenientes generales letrados que
podían reemplazarlos en el ejercicio de las funciones judiciales y asesorarlos en
cuestiones de gobierno.434 En Buenos Aires no se habían designado gobernado-
res durante el virreinato y sí existieron intendentes a partir de 1777. En 1812, el
Triunvirato a petición del Cabildo instauró la nueva f‌igura de gobernador inten-
dente de Buenos Aires, con carácter provisional. Este funcionario estaría abocado
al conocimien to de las cuatro causas que conocía el virrey, “con la extensión, y en
la forma que designan las leyes y ordenanzas de intendentes”.435 En la práctica,
sin embargo, su jurisdicción fue ampliándose. Muchos ciudadanos recurrían a su
of‌icina pidiendo justicia en una gran diversidad de casos y, si bien muchas veces
eran reconducidos a las justicias pertinentes, otras (muchas veces cuando se
trataba de ciudadanos preeminentes) el gobernador los escuchaba y se avocaba
personalmente a la resolución de sus demandas.436 En 1817, el Reglamento Pro-
visorio atacó el corazón de esa función judicial gubernamental exonerándolos
del “ejercicio de jurisdicción ordinaria civil y criminal entre partes y de of‌icio,
conservando todas las facultades respectivas a Gobierno, Policía, Hacienda
y Guerra”.437 Esta mutación legal afectaría la práctica de los gobernadores que
tomarían en consideración esta restricción funcional.
La señalada multiplicidad de las vías de acceso a la justicia, común al orden
colonial y revolucionario, contribuyó también a su lentitud e inef‌icacia. Ella
era un ref‌lejo de que las competencias, establecidas ya fuera legal o consue-
tudinariamente, no eran conocidas ni respetadas por las propias justicias de la
433 Sin embargo, tenían competencia exclusiva en el fuero militar; intervenían en causas contencio-
so-administrativas; en litigios diversos vinculados al intercambio marítimo (desde contrabando al
tráf‌ico de esclavos); estaban a cargo de la aplicación de las leyes protectoras de indios y, en el Río
de la Plata, recibieron jurisdicción para entender en casos suscitados acerca de los bienes de los
jesuitas expulsos. Ricardo Zorraquín Becú, La org anización política…, op.cit., p.175.
434 En las gobernaciones sin reales audiencias o lejanas a éstas , los gobernadores adquirieron mayor
autonomía y gravitación en los asuntos políticos y militares. Cfr. Charles Cutter, e legal culture of
northern New México, Alburquerque, University of New Mexico Press, 1995, cap.4.
435 R.O.R.A…, op.cit., Tomo I, p.133.
436 Las intervenciones judiciales de los gobernadores se conservan sin distinción de las realiz adas
por los jueces ordinarios en el AGN, tanto en el Tribunal Civil como en el Criminal. Sin embargo,
existen algunas causas especiales archivadas en la Sala X, Gobierno Nacional. Causas Civ iles 1819-
1828, 27-4-1.
437 “Reglamento Provisorio para la Dirección y Administración del Estado de 1817”, en E. Ravignani,
Asambleas…, op.cit.

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