Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Octubre de 2018, expediente CAF 013309/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 13309/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “P., G.S. y otros c/ EN - M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 96/100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores G.S.P., J.O.O., J.R.C., J.C.G., I.O.C. promovieron demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, Prefectura Naval Argentina– a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 2769/93 –y sus modificatorios–, y 1307/12, desde su entrada en vigencia, y se les abonaran las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. La señora jueza de grado hizo lugar a la pretensión de la parte actora declarando el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios ordenando respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas, por los períodos no prescriptos, hasta el 31/5/2016 (conf. art. 4, decreto 716/06) y respecto a los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores.

    Estableció que las diferencias mensuales devengarían, hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el Banco Central de la República Argentina (art. 10, decreto 941/91; art. 8°, segundo párrafo, decreto 529/91).

    Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por la parte actora respecto del decreto 2769/93, declaró prescripta la pretensión de los actores contra el Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina–, respecto de los decretos 1246/05 y 1126/06, e impuso las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29513998#217779295#20181002094411751 Para decidir de ese modo, en primer lugar señaló que correspondía rechazar lo pretendido en punto al decreto 2769/93, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había resuelto, con relación a los suplementos allí creados, que no podía predicarse de ellos el invocado “carácter general”.

    En cuanto a los incrementos salariales otorgados por los decretos 1246/05, 1126/06 y posteriores modificatorios, sostuvo que respecto de la totalidad de los co-actores, no se desprendía que hubiesen interpuesto reclamo administrativo, por lo que en atención a la fecha de inicio de la demanda, teniendo en cuenta que se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo artículo 2562, inciso d) fija un plazo de dos años cuando se trata del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos tal es el caso de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2537, primer párrafo, del Código Civil y Comercial, consideró que correspondía hacer lugar a la de excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    En lo concerniente al decreto 1307/12 y sus modificatorios, la magistrada, luego de efectuar una reseña del mismo, puso de relieve que del informe producido en una causa análoga ‘‘A.H.C. c/ EN s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg’’ (causa nº 29515/13), suscripto por la Contaduría General, quedaba acreditado que la generalidad del personal de la Fuerza percibe en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos controvertidos en autos.

    Por lo tanto, precisó que toda vez que los incrementos otorgados los percibía la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, no existían dudas que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable.

    A su vez, puso de relieve que mediante el decreto 716/16, de fecha 27/05/16, el Poder Ejecutivo Nacional había derogado dos de los suplementos creados por el decreto 1307/12 –“Responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”– a partir del 1/6/2016.

    Finalmente, consideró aplicable el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial, Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29513998#217779295#20181002094411751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 13309/2017 debiéndose considerar la interrupción de la prescripción desde el día 13/3/2017, fecha de interposición de la demanda.

  3. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de apelación, la parte demanda a fs. 102 y la actora a fs. 104. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 108/112, los que fueron contestados a fs. 127/130. Por su parte, los accionantes expresaron agravios a fs.

    114/125, los cuales no merecieron réplica de la contraria.

  4. La parte demandada se quejó por cuanto se hubiera incorporado en el haber mensual de los actores los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12 como remunerativos y bonificables.

    En este aspecto, afirmó que los mencionados suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, en lo que se refiere a la cantidad de empleados a la que pueden ser asignados. Es decir, que solamente los percibe aquel personal cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas que establece la norma.

    De este modo, agregó que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o bien se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el marco de los rubros de actividad de que se trate.

    Se quejó, en particular, del hecho que para determinar el carácter remunerativo y bonificable, el sentenciante de grado haya tomado en consideración la prueba producida en la causa “C.”, ya citada, en la que se habría determinado que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto en las normas aquí cuestionadas. En función de ello, concluyó que la sentencia apelada constituía un acto jurisdiccional infundado, que adolecía de arbitrariedad y afectaba el derecho de defensa, en tanto se sustentaba en la prueba producida en otro pleito, que ninguna vinculación tenía con la particular y especial relación laboral que unía a los actores de este proceso con el Estado Nacional. Además, señaló que la prueba allí producida no sólo se refería al personal con estado policial de la P.N.A. –siendo que los actores en el presente proceso pertenecen a Gendarmería Nacional–, sino que acreditaba acabadamente que se tratan de suplementos de naturaleza particular, que sólo son percibidos por aquellos agentes que se ajusten a las condiciones establecidas en la norma.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29513998#217779295#20181002094411751 Manifestó, a su vez, que el decreto 1307/12 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “S.” y “Z.”.

    En definitiva, sostuvo que los suplementos contemplados en el decreto 1307/12 no fueron otorgados ni aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad, ni a la totalidad del personal dentro de un mismo grado.

    Lo hasta aquí dicho determinaba –a su entender– la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, a fin de cuentas, el rechazo de la demanda intentada.

  5. Por su parte, la actora se agravia de la sentencia de la jueza de grado, en primer lugar, en cuanto considera aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del C.C.C.N.

    Sostiene que la jueza a quo se equivoca al fallar de esa manera, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 2537 del C.C.C.N. Por lo tanto, considera que se mantiene el plazo de cinco años previsto por la ley anterior.

    De este modo, considera que el razonamiento aplicado por la jueza de grado es erróneo, dado que declara prescriptos créditos anteriores al 1/8/2012, en particular, los referidos a los decretos 1246/05 y 1126/06.

    A su vez, indica que el dictado del decreto 1307/2012 implica un reconocimiento de la deuda, por lo que considera que en virtud de esta circunstancia se interrumpe la prescripción de los períodos conforme el artículo 3989 del Código Civil, vigente en aquel momento.

    En segundo lugar, se queja de la sentencia de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado. Sostiene que se equivoca la señora jueza de grado en cuanto señala que la cuestión resultaba novedosa, ya que no existía motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Finalmente, en atención a la naturaleza alimentaria del crédito, solicita la aplicación de la tasa activa. Reconoce que la jurisprudencia del fuero aplica la tasa pasiva. Sin embargo, pone de relieve que la misma resulta injusta y dilatoria de los créditos, los cuales se...

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