Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FLP 063109375/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de febrero de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº FLP 63109375/2013 caratulados “Posado, M.B. c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ÁLVAREZ DIJERON:

I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el haber inicial del actor y determinó su movilidad, rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.

II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 88), expresando agravios a fs. 100/105.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa; b) la errónea aplicación del fallo “Elliff” y de un inadecuado índice salarial, sin la limitación establecida en la Resolución ANSES 140/95; c) el juez aplicó el índice ISBIC en lugar de aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y Resolución de la S.S. Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; d) la actualización efectuada a los servicios autónomos; e) la movilidad previsional aplicada; y f) resulta aplicable la prescripción dispuesta por el art. 82 de la ley 18.037.

III- Cabe señalar que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa con fecha inicial de pago el 24/01/2011 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 2/6).

IV- Respecto del agravio concerniente a la cosa juzgada administrativa, cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “V., A.W. s/ jubilación”, Fallos 289:185, sentencia del 08/08/74, donde se Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27353985#199564579#20180301102343132 expresó que “…el principio de la ‘cosa juzgada administrativa’ no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva…” que se pretende (v. considerando 9º).

En el mismo fallo se afirmó además que “…cuadra recordar que en materia de previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos:

266:107). Lo esencial, ha dicho esta...

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