Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 010220/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 10220/2012/CA1

JUZGADO Nº 20.-

AUTOS: “P.N.H. Y OTROS C/ PCSMOVIL S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral con fundamento en la LCT y daños y perjuicios y acción civil en los términos del Derecho Común iniciada por la Sra.

P.N.H. contra PCSMOVIL S.A., GOOD CELL S.R.L.

C.M.S., C.R.V., MORA

GLORIA CLARA MONTESANO, TELMEX ARGENTINA S.A., AMX

ARGENTINA S.A., CONSULTORA DE COMUNICACIONES MULTIPLES

S.A. y RLOAD S.R.L y también respecto de PROVINCIA ART S.A. quien fuera citada como tercero por los demandados.

Contra dicha decisión se alzan en apelación los Sres. GONZALO

AGUSTIN SANCHEZ y P.N.S. -en el carácter de causahabientes de la reclamante fallecida1- a tenor del memorial presentado en formato digital (19/04/23) y que mereciera réplica únicamente de las coaccionadas AMX ARGENTINA S.A. y TELMEX ARGENTINA S.A

(25/04/23) y apelan la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por las contrarias y peritos por altos, tal como surge del sistema informático.

Por los argumentos que esgrimen, el perito contador recurre los honorarios regulados en grado por bajos (11/04/23) y la representación y asistencia letrada 1

Con fecha 22/10/2021 se denuncia el fallecimiento de la actora y se tiene por parte a los herederos de la causante G.A.S.Y.P.N.S..

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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de las codemandadas AMX ARGENTINA S.A. y TELMEX ARGENTINA S.A.

hacen lo propio respecto de los suyos por exiguos y los estimados para los profesionales de la parte actora y de los peritos contador y psicológico, por considerarlos altos (13/04/23). El letrado de la parte actora apela sus honorarios por reducidos.

Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la codemandada CONSULTORA DE COMUNICACIONES MULTIPLES S.A. quedó rebelde en los términos del art. 71 de la L.O. (fs. 442)

II.- Los apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo de las constancias obrantes en la causa y que la llevaron a rechazar íntegramente la totalidad de los reclamos incoados por su madre fallecida (Sra. P.) al arribar a conclusiones arbitrarias e incongruentes.

L., cabe señalar que la presente acción fue iniciada oportunamente por quien fuese en vida la parte actora, Sra. N.H.P., quien falleció durante el trámite de la misma (12/04/2020, cfr. Fs. 1623)

y se presentaron sus herederos Sres. G.A.S. y P.N.S. –hijos de la causante- quienes denunciaron la existencia de juicio sucesorio que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 29 autos “P.N.H. s/ Sucesión Ab Intestato” (Expte. N° 87696/2021)2

iniciado el 8/11/2021 y que fue constatado por el Ministerio Público Fiscal 3 y se los tuvo por presentados, parte en el carácter invocado mediante resolución de grado del 16/12/2021.

III.- Por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, examinaré en primer término los agravios deducidos en torno al reclamo de los créditos indemnizatorios y salariales con fundamento en la LCT y normas concordantes:

  1. En el sub examine, una atenta lectura de los escritos constitutivos de la litis (actora y PCSMOVIL S.A.) y el análisis de los elementos probatorios 2

    Fs. 1628/1632

    3

    V D.F.N.. 2245/2021 de fecha 9/12/21 a fs. 1634/1635

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    colectados en la causa, a la luz de la regla de la sana crítica, me llevan a discrepar con el criterio adoptado en grado y en ese sentido me explicaré.

    En el escrito inicial, la Sra. P. denuncia que fue incorporada a la empresa PCSMOVIL S.A. por su ex esposo (codemandado S.) como socia-

    empleada (cfr. Art. 27 LCT) y tercera respecto de la persona jurídica mencionada y, así, comenzó a trabajar el día 01/03/2000 como “jefa de ventas” (fuera de convenio). A cambio, recibió una remuneración de $4.614,46 mensuales ($3.614,46.- mediante recibo de sueldo y el resto fuera de todo registro).

    Asimismo recibió sumas de dinero en concepto de “uso de celular” y obra social (Plan Osde 410) cumplió una jornada laboral de lunes a lunes de 8.30 a 21 hs (incluyendo feriados y días no laborales y trabajo extra en su hogar). Refiere que,

    el día 30/06/2010, los demandados intentaron desvincularla, pretendiendo que firmara unos papeles a cambio de un cheque y que se retiró del lugar sin escuchar lo que le estaban diciendo ni firmar absolutamente nada. Cuenta que, frente a tales acontecimientos, emplazó a los demandados mediante sendos telegramas de fecha 1/07/2010 según indica - vigente la relación laboral- para que aclaren los hechos sucedidos el 30/06/2010, registren el vínculo contractual conforme los datos reales en los términos de la ley 24.013 y cumplan con las obligaciones a su cargo y que denuncia en las misivas –a cuyo texto transcripto en el inicio me remito- y, frente a la postura adoptada por aquéllos, se colocó en situación de despido indirecto (10/07/2010).

    En tanto, la codemandada PCSMOVIL S.A. en su responde, al relatar su versión de los hechos, expresamente afirma “… la actora ingresó a trabajar para PCSMOVIL S.A. (en adelante PCS) con domicilio en Corriente 781, C., el 01 de julio de 2000 y fue despedida por esa empresa sin causa el 30 de junio de 2010, mediante acta notarial… como ella misma lo reconoce en su demanda era accionista y directora de PCSMOVIL S.A. (PSC) y hasta su divorcio , fue cónyuge del codemandado C.S.…” (fs. 354/364, punto V.1, el resaltado me pertenece).

    La postura adoptada por la empresa en este segmento torna aplicable la llamada teoría de los actos propios que sanciona la inadmisibilidad de la conducta contradictoria importa un verdadero principio de derecho, que constituye una Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de buena fe, fundándose en el deber de actuar coherentemente. Esto así, puesto que,

    no es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que suscite ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se contradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos”.

    Cabe agregar que la documental aportada por ambas partes (recibos de sueldo, v Anexo N° 2731 y 3060), la pericial contable (fs. 1387, 1404 y fs.

    1418/1424) y el informe de la ANSES (fs. 1545/1548) dan cuenta que la Sra.

    P. se encontraba registrada por PCS con la categoría “Jefe Ventas” (legajo 340) y que percibía una remuneración como contraprestación a sus servicios y se le efectuaron los aportes y contribuciones a la seguridad social de acuerdo a la las fecha de ingreso/egreso y salario registrados.

    En virtud de lo expuesto, no puedo más que concluir que entre la codemandada PCS y la Sra. P. anidó un vínculo de carácter laboral desde el 1/07/2000 hasta el 30/06/2010 cuando la empresa decidió despedirla sin expresión de causa, más allá del carácter de socia que aquélla pudo haber ostentado.

    Sentado lo expuesto, con el Acta de Notificación y Constatación –

    Escritura N° 111 la E.A.M.E.S. de Jait (Registro Notarial 792 de CABA, F. 314/2010) aportada por la empleadora (v fs. 337/342 y Anexo N° 3060) tengo por acreditado que el día 30/06/2010, la notaria se constituyó en la sede de la empresa –a requerimiento del apoderado de PCS C.M.S.- a los efectos de dejar constancia de: “… I) La notificación de la rescisión de la relación laboral, a partir del día de la fecha a N.H.P.… II) El pago de la suma neta de Pesos Cincuenta Mil Cuarenta y Dos con Veinte Centavos ($50.042,20.-) que se pondrán a disposición de la señora N.H.P., mediante cheque del City Bank número 14572606, cuya imputación surge del recibo que en fotocopia autenticada agrego… ACEPTO… LEO la presente al requirente… A

    continuación me constituyo en el domicilio indicado, sito en Avenida Corrientes 781, de esta Ciudad, en compañía del requirente y de la doctora Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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    M.I.G.. Informo mi cometido a la señora N.H.P., y el requirente le notifica verbalmente la terminación de la relación laboral a partir del día de la fecha. Le puso a disposición el cheque Banco CITIBANK N° 14572606 y nota y liquidación final que en copia agrego a la presente… La señora P. dijo que iba a llamar por teléfono a su abogado y escribano, y se fue del local…” (El resaltado me pertenece). Esta posición fue ratificada por la empresa en el TCL de fecha 12/08/2010 (fs. 311).

    En este orden, observo que, el instrumento público transcripto en el párrafo...

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