Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 9 de Diciembre de 2015, expediente FMZ 024040009/2011/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24040009/2011 PORTILLO, RAUL ORLANDO Y OTROS C/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.; procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24040009/2011/CA1, caratulados: “PORTILLO
RAUL ORLANDO Y OTRO C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO
ARGENTINO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA
CERTEZA/ INCONST.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 270 contra la sentencia obrante a fs. 265/267 vta. por la
cual se resuelve: “ 1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por Raúl Orlando
PORTILLO, (DNI 10.942.474); V.C.C. (DNI 11.613.245); Mario Segundo
RODRIGUEZ (LE 8.725.172); M.S. DAY (LC 3.049.281); Raúl Eduardo
LESCANO (LE 7.2,10.005); J.E.A. (DNI 12.438.195); Hugo M.
TULA (DNI 10.602.583); H.A.S. (DNI 10.274.502); Tito Enrique
GUAJARDO (DNI 12.169.922); P.A.C. (DNI 10.602.672); Alcides
Domingo MUÑOZ (DNI 6.876.475); L.O.Q. (DNI 10.842.823); María Isabel
ZALAZAR (DNI 4.795.565); G.R.V. (DNI 11.545.366); Juan Carlos
ARGÜELLO (DNI 3.264.904); F.S.A. (DNI 7.950.567); M.
Ángel MIRANDA (LE 6.813.308); J.J.S. (DNI 8.023.497); A.E.
NUÑEZ (LE 6.935.603); H.E.N. (DNI 3.095.739); Ida G.D.
(DNI 1.925.331) y E.J.S. (DNI 13.398.887) contra el Estado Nacional – Mº de
Defensa – Ejército Argentino y, en consecuencia, declarar que los suplementos y
compensaciones creados por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo
del haber mensual a partir del dictado del decreto Nº 1104/05 (1º de julio de 2005) y hasta el
31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por
el PEN. Asimismo, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio
Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza creado por los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser
incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de
2005 hasta la entrada en vigencia del citado decreto Nº 1305/12.2º) CONDENAR al Estado
Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el
Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por
ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes
25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para
la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de Ayuda
Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en
este tipo de procesos, quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,
complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José
Benedicto” del 4/6/2013.3º) DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de
los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente con
fundamento en los argumentos vertidos en el considerando II. 4º) RECHAZAR la
excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional.5º) IMPONER las costas a la
parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN).6º) REGULAR
los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando IV. Diferir la
determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 265/267 vta..?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., P.
y C.S. la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 265/267 vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 270 la
Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según
constancias de fs. 271.
Elevados los autos a esta Alzada, la Dra. D.P., en
representación del ENA, expresó los motivos de su disenso a fs. 278/282 vta.
En primer término se agravió de que la Sra. Juez “aquo” hiciere
lugar a la acción desconociendo normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de
una Fuerza Armada (ley 19.101 y decretos 1104/05, 1095/06 Y 871/07), toda vez que no
concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos debiéndose afectar
presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular.
Refirió que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto
2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,
como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite
mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las
relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.
Indicó que la Corte Suprema ya se ha expedido en los autos “V.
O. al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93 son
suplementos particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57 de la
Manifestó que por aplicación del artículo 74 de la ley 19.101 el
personal retirado percibe el porcentaje pertinente del haber mensual y únicamente los
suplementos generales, es decir que en la medida en que no se declare la inconstitucionalidad
de dicho artículo de la ley citada, resulta improcedente acordársele al personal militar
retirado y/o pensionado el derecho a percibir las sumas dispuestas por los decretos en
cuestión.
Mencionó que ningunas de las asignaciones previstas en el citado
decreto 2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance
limitado y constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme lo establece la
Indicó que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de
competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la
Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los
porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse.
Agregó que los decretos cuestionados fueron dictados en ejercicios
de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inc. 3º de la
Constitución Nacional, teniendo en consideración que las emergencias son situaciones
anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales.
En dicho contexto dijo que no se puede ignorar o desconocer la
situación socio económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a
dictar leyes de emergencia en defensa de un interés general. Citó jurisprudencia en apoyo de
sus dichos.
Mencionó que deberán tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas
en el pronunciamiento de la Corte Suprema “Z., O.A., las que transcribió y se
tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.
También invocó el decreto nº 1305/12 y solicitó su aplicación al
caso, agregando que representa una imposibilidad fáctica de liquidar, en los haberes del
personal militar en actividad, importes de conceptos que han perdido vigencia.
Por último se agravió de la tasa de interés que dispuso el Juez “a
quo” (tasa activa del BCRA), y refirió que debería modificarse por la tasa pasiva promedio
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo reserva del caso
federal.
-
Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó los agravios a
fs. 284/286 vta., y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en
mérito a la brevedad, solicitó la confirmación de la resolución apelada
-
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs.
270 por la representante del Estado Nacional.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la
representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario, observo
que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas,
P.Á., “Z., O.A. e “I.C., J.B..
Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte la recurrente, por cuanto estima que los decretos nº
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de
los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una
doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en
numerosas causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—
sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones
creados por el decreto...
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