Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Abril de 2023, expediente CCF 007015/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 7015/2021/CA2 “PORTEYRO

IBARRA, JULIO CÉSAR EN REP DE SU MADRE

SANTARCIERI, M.E. c/ SOCIEDAD

ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

AIRES HOSPITAL ITALIANO s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 18 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 14/02/2023, en la cual la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Julio C.P.I. –en representación de su madre-, ordenando a la Sociedad Italiana de Beneficencia –prestataria del Plan de Salud del Hospital Italiano de Buenos Aires- que procediera de manera inmediata a la cobertura,

    respecto de la Sra. M.E.S. de: 1) Internación en el Hogar Geriátrico “Residencial Aramburu” sito en la calle T.. G.. A.N.° 66 de la localidad de M., Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires, donde se encontraba alojada, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad Resolución N° 428/1999

    del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias para el Módulo Hogar Permanente,

    Categoría “A”, con más el 35 % por dependencia; 2)

    Medicamentos: Quetiapina 150 mg/día; Lorazepan 1

    mg/día; F. flavonoide; D.; Hesperidina (Daflon) 500 mg/día; Timolol colirio; Latanoprost 1

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    colirio; S. colirio, con cobertura integral al 100%. Todo ello, conforme la prescripción médica y durante el tiempo que lo indicaran los profesionales que la asistían, bajo apercibimiento de ley.

    Impuso las costas a la demandada vencida, en atención al principio objetivo de la derrota sentado por la ley ritual.

    Difirió, la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciasen la situación fiscal que revestían en la actualidad y si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de ius previsional.

    Para así decidir, señaló, que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    2

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 7015/2021/CA2 “PORTEYRO

    IBARRA, JULIO CÉSAR EN REP DE SU MADRE

    SANTARCIERI, M.E. c/ SOCIEDAD

    ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

    AIRES HOSPITAL ITALIANO s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en lo que hacía a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio, al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estaban en tela de juicio garantías constitucionales.

    Puso de manifiesto, que el accionante había recurrido a tal vía procesal, en tanto se encontraba en juego la salud de su madre ante el rechazo repentino a su requerimiento y, en el entendimiento de que se vulneraba de esa manera, su derecho a la subsistencia protegido por nuestra Carta Magna.

    De ese modo, consideró fuera de debate el carácter de afiliada de la Sra. M.E.S. a la demandada,

    la discapacidad que padecía, las indicaciones de sus médicos tratantes, el reclamo extrajudicial que había efectuado su hijo y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense -que no fue impugnado por las partes-.

    Al respecto, señaló que quien se encontraba en mejores condiciones de evaluar el tratamiento que requería la Sra. M.E.S., era el médico especialista tratante -que intervenía en su tratamiento desde hacía tiempo-, quien específicamente había justificado la 3

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    necesidad de su internación, así como la inconveniencia de su traslado a otra residencia, dada la gravedad de su patología y su adecuación a la institución -corroborado luego por el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional-.

    Indicó, que la petición del actor se encontraba respaldada por las garantías que ofrecía nuestra Constitución Nacional del derecho a la vida y a la salud, así como también, numerosos tratados internacionales que legislaban al respecto (Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    Asimismo, destacó que la Sra. M.E.S. poseía certificado de discapacidad y de acuerdo a ello, se le debía brindar la protección instituida por las leyes 22.431 y 24.901.

    También, invocó -en lo pertinente- las disposiciones de las leyes 23.661, 24.754 y 26.682.

    En atención a lo todo lo expuesto, consideró

    que la internación indicada en la institución donde residía la Sra. M.E.S. desde el 06/08/2021 no resultaba ser una elección arbitraria de su familia sino una consecuencia de su avanzada edad -92 años- y del cuadro de salud que presentaba.

    Respecto del alcance de la cobertura requerida, aclaró, que en tanto no se estaba llevando 4

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 7015/2021/CA2 “PORTEYRO

    IBARRA, JULIO CÉSAR EN REP DE SU MADRE

    SANTARCIERI, M.E. c/ SOCIEDAD

    ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

    AIRES HOSPITAL ITALIANO s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    a cabo por una residencia propia o contratada de la demandada, se extendería hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación) Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”,

    con más el 35% de dependencia, debiéndose tener en cuenta las actualizaciones que se realizasen.

    A su vez, agregó que la accionada tampoco había justificado que la elección del amparista de una residencia que no formaba parte del listado de los efectores contratados de su cartilla pusiera en riesgo su funcionamiento, máxime si se tenía en cuenta que la cobertura debía llevarse a cabo con el límite establecido en el citado N..

    Finalmente, expresó que la cobertura de los fármacos indicados por el médico tratante debía ser integral al 100%, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y por el tiempo que éste estimase pertinente.

    En ese marco, también trajo a colación, lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  2. Se agravió la actora, considerando que la “a quo” no había tenido en cuenta lo dispuesto por 5

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la ley 24.901 en tanto imponía la cobertura integral de los requerimientos de la persona con discapacidad.

    Destacó, que en el expediente obraba un certificado expedido por el Dr. H.R.N. del que surgía que la Sra. S. padecía síndrome demencial,

    por lo que no era autónoma ni autoválida y que se recomendaba su internación en institución de tercer nivel con atención permanente, con centro de día.

    Relató, que ya se encontraba internada desde hacía algún tiempo, donde se había estabilizado su cuadro, no así el deterioro, que persistía en su avance.

    Refirió, que era aconsejable que continuara internada en la misma institución, ya que no debían producirse cambios en su régimen de vida y condiciones actuales, pero que, si el Hospital Italiano no cumplía con su obligación legal -dada la situación económica-,

    tendría que dejar el lugar.

    Expresó, que el demandado no había ofrecido prestadores propios especializados -adecuados al estado de salud del actor- porque no los tenía.

    En esa línea, consideraba justo que siguiera costeando la cobertura integral del lugar donde se encontraba alojada la accionante, ante su silencio y negativa a afrontar alguna internación.

    Así las cosas, recordó, que tal circunstancia debía ser ponderada, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad, constituía una política pública de nuestro país que, como tal, debía orientar 6

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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