Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Septiembre de 2009, expediente 11.165

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009

Causa nro. 11.165 “P.,

A.Z. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal casación”

SALA III C.N.C.P.

REGISTRO NRO. 1251/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R.,

A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.165 caratulada “P., A.Z. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor R.G.W. y del señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h), en representación de P..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L.,

C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 99/109 vta. contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe que decidió confirmar el procesamiento con prisión preventiva de A.Z.P..

Habiendo sido concedido a fs. 111/112 el remedio impetrado,

fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 13 de agosto del corriente, oportunidad en −1−

que compareció la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa de P. sostuvo que no se ha efectuado una clara y precisa referencia como para fundar la participación de su asistido en los hechos investigados. “Es decir, se alude a la vinculación de los presentes hechos con el plan sistemático de represión ilegal que se tuvo por probado en la causa 13/84 conocida como ‘Juicio a las Juntas’,

resultando evidente que si bien los hechos allí ventilados pueden tener cierta similitud, con los que aquí se tratan, esta es definitivamente otra causa en otro marco de responsabilidades”.

A su vez criticó que se hubiera valorado como elemento probatorio los dichos de un coimputado, lo que vulnera palmariamente el derecho de defensa y el principio adversarial de la prueba. Ese era un acto de defensa y no pudo ser tenido en cuenta en contra de su defendido. Se han utilizado, entonces, declaraciones y testimonios de quienes poseen un interés directo y parcial en el descubrimiento de lo acontecido. “En consecuencia, estos pretendidos elementos de cargo carecen de sustento legal como para acreditar ‘prima facie’ semejantes graves comportamientos trasuntos en una calificación jurídico penal provisoria que excede el marco de lo razonable”.

Esta defensa, seguirá insistiendo, con que las declaraciones del coimputado R.C. son parciales, interesadas, carentes absolutamente de precisión y entidad suficiente, ya que se observa en esos dichos animosidad, ambigüedad, equivocidad e incertidumbre,

máxime cuando no se da razón de sus (...) [testimonios] y -

sugestivamente- la producción de esas pruebas no pudo ser controlada por ninguna defensa, ya que se efectivizaron en (...) causas sin imputados -o extraña jurisdicción-, para posteriormente ser utilizadas −2−

Causa nro. 11.165 “P.,

A.Z. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal casación

SALA III C.N.C.P.

sucesivamente en cuanta ocasión resulte menester”. Citó, en su posición,

sentencias del Tribunal Constitucional español que afirma que no se puede sostener una condena en estas declaraciones. Por otro lado,

indicó que no existen otros elementos que corroboren los testimonios brindados por C..

En otro orden de ideas, el Defensor Oficial refirió que, aun en el caso en que las circunstancias hubieran ocurrido como se pretende,

P. no podía tener el dominio del hecho y, por lo tanto, no podía ser coautor. “Su condición de Personal Civil de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 121 del Ejercito con categoría ‘In 14' en el cargo de Agente ‘S’ (...) implicaba formalmente, y de hecho lo tenía, una situación inferior a los Comandantes Militares, quienes giraban las órdenes -como toda estructura verticalizada- e imponían las condiciones y modalidades de cumplimiento de estas tareas, que hoy resultan objeto de investigación”. Criticó los testimonios recolectados que lo colocan en el lugar de los hechos y afirma que no se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que P. habría privado de la libertad,

torturado y eliminado físicamente a las víctimas.

Estas complejas causas, en la que se investigan retroactivamente hechos presuntamente cometidos hace treinta años, se caracterizan por ostentar una peligrosa generalización, en la que todos los involucrados resultan alcanzados exactamente por las mismas responsabilidades, por idénticos hechos y equiparables comportamientos,

sin discernir (...) la participación que pudo haberles cabido a cada uno de los inculpados en forma propia, invididualizada y específica

. Sostuvo,

entonces, que se arribó a una errónea interpretación de la realidad y de la participación que tuvo P. en el suceso, poníendose en jaque el estado de inocencia.

−3−

Como conclusión de todo lo expuesto, indicó que el fallo resulta violatorio del derecho de defensa en juicio por arbitrario e inmotivado.

Luego de ello, el impugnante trató la situación particular de P.. En primer lugar, hizo referencia al sobrenombre que tenía el imputado -“Puma”- y ataca las constancias en las que se basa el juzgador para entender que la persona que operaba en la represión con un sobrenombre similar haya sido su asistido. “En síntesis; la existencia de un apodo jamás puede ser motivo suficiente como para acreditar la probabilidad de la comisión en carácter de coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con los delitos de tormentos, en diecinueve oportunidades y en concurso real con homicidio en catorce oportunidades”.

También hizo algunas referencias respecto del derecho penal internacional, a su injerencia en el ámbito local y desde cuando fueron tipificadas las conductas. Sostuvo que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad no se encontraba vigente al momento de los hechos. Por otro lado, efectuó apreciaciones respecto de la prescripción de la acción penal y la imposibilidad de aplicar la ley penal de forma retroactiva cuando es más gravosa.

Finalmente, señaló que ni los hechos ni el derecho han sido valorados conforme a las normas de la sana crítica y que el fallo dejó de lado las leyes que resultan aplicables al caso. Agregó que se trata de un fallo equiparable a la condena en tanto ocasiona un daño irreparable al confirmarse la situación procesal que afecta la libertad, los bienes y el honor de P.. Indicó que el auto de procesamiento es una sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR