Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Febrero de 2010, expediente 3.010/2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91680 CAUSA Nº 3.010/2007 “PONTE MARIANA C/

BANCOMEXT CONSEJERIA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE MEXICO Y OTRO S/

DESPIDO” -JUZGADO Nº 41-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12.2.2010 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

Los demandados Embajada de México en la República Argentina y D.P.R. apelan el fallo de grado (fs. 637/647 vta.).

La Embajada se queja porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditado el vínculo laboral que denunció la actora.

En mi criterio, el recurso no puede acogerse porque el apelante no controvierte de modo eficaz los sólidos razonamientos del juzgador, pues se limita a impugnar las declaraciones testimoniales rendidas en autos (art. 116 de la ley 18345). En efecto, el organismo recurrente cuestiona las declaraciones de los testigos C., V. y M.L., sin atender que dichos testimonios concuerdan, en lo sustancial, con el de Z. quien afirmó, sin impugnaciones de la demandada, que conoció a la actora porque ambas trabajaban en la Consejería Comercial de la Embajada de México, que la accionante hacía el mantenimiento y limpieza de la oficina, que lo hacía de lunes a viernes de 9 a 12 hs., que la testigo liquidaba los sueldos y que los recibos que lucen agregados a fs. 185/192 eran los que utilizaba la dicente cuando le pagaba a la accionante, que cuando empezó a trabajar la actora estaba como consejero F.H. y el último fue S.L. (fs. 402/404; arts. 386 y 456 del CPCC).

El recurrente tampoco controvierte la conclusión del sentenciante relativa a que la embajada, en el responde, hizo referencia a que la actora había trabajado para un Consejero de la Embajada de México, no solo en el domicilio de este sino que admitió que también lo había hecho en la oficina, es decir, en dependencias del citado organismo (fs. 174).

Por ello, propongo mantener lo decidido respecto a la naturaleza laboral del vínculo habido entre la actora y la demandada Embajada de México en la República Argentina, así

como, el progreso del haz de indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo decidida por la actora, dado que la negativa de la empleadora a reconocer la existencia del contrato laboral constituye injuria suficientemente grave que justifica aquella decisión (art. 242 LCT).

La solución que propongo, determina también la improcedencia de las quejas relativas al progreso de las indemnizaciones previstas en la ley 24013 y 25323.

No habrá de ser mejor la suerte del recurrente en lo que respecta a la pretensión sustentada en el art. 16 de la ley 25561.

En primer lugar, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma sólo fue realizado en la expresión de agravios sin que nada expusiera la parte al contestar la demanda (fs. 168/177), sin embargo corresponde su tratamiento dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

admitió la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios (autos “R., O.F.A. c/

Autolatina Argentina SA s/ Accidente” -CSJN R 229 XXXI del 28.4.98-

), criterio seguido por este Tribunal pues entendió que en ese caso queda salvaguardado el derecho de defensa de la contraria, ya que Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. ésta tuvo oportunidad de ser oída, situación similar a la que se presenta en estos autos (ver SD Nro. 77852 del 19.11.98, “R.,

  1. c/ Establecimientos Textiles San Andrés SA”, SD Nro. 86572

    del 30.3.2005 “Bueno, N.O. c/ Showcenter SA”, del registro de esta Sala).

    En relación con la inconstitucionalidad de la ley 25561, es necesario destacar que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (cfr. art. 1 de la ley 25561) y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez de la afectación de derechos en aquella situación extrema en tanto no se vulneren garantías esenciales y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la...

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