Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Mayo de 2010, expediente 10.448/2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.681 CAUSA N° 10.448/2009 SALA IV

PONTE JULIA ELENA C/ LABORATORIO TEMIS LOSTALO S.A. S/

DESPIDO

JUZGADO N°76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 278/285 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 286/288), la demandada (fs.

292/297) y la perito contadora (fs. 298).

II) La demandada se queja, en primer lugar, porque la Sra. Jueza tomó

como fecha de ingreso el 15 de junio de 2000, por considerar que durante el lapso comprendido entre esa fecha y el 10 de diciembre de 2001 (período en el cual la actora laboró mediante la interposición de una empresa de servicios eventuales), aquélla (LABORATORIO TEMIS LOSTALO SA) resultó ser la empleadora directa de la trabajadora, con sustento en el art. 29 de la LCT.

La recurrente disiente de esa conclusión, pues –según sostiene- la actora fue contratada por una empresa de servicios eventuales inscripta en el registro respectivo (ASESORA TEMPORAL SRL) quien la derivó a LABORATORIO

TEMIS LOSTALO SA a fin de satisfacer una necesidad extraordinaria de la producción de difícil determinación en el tiempo.

La queja dista mucho de constituir la crítica concreta y razonada del fallo que exige el art. 116 de la L.O.

Digo esto, pues la recurrente se limita a efectuar una genérica exposición acerca de las características de la actividad farmacéutica y de las oscilaciones de la economía, que es reproducción literal de lo expresado en el responde (cfr. fs.

83 vta./86), pero no menciona ninguna prueba que avale sus afirmaciones.

Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y 1

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transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos,

entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT,

S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/

despido

; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/

Edenor S.A. y otro s/ despido

).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M.,

O. c/ Liverpool SRL s/ despido

; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T.,

G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido

; íd.,

causa “C.” antes citada).

En el caso de autos la demandada no probó, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación. En efecto, como lo señala el Sr. Juez a quo, “la demandada no ha cumplido con tal carga en tanto los testimonios vertidos por quienes tuvieron contacto con la actora durante dicho período nada aportan acerca de la existencia de exigencias extraordinarias o transitorias que pudieran haber motivado tal contratación, pese a lo afirmado en este sentido en el responde…”. El magistrado agregó que “los mismos superiores jerárquicos que dijeron controlar las tareas de P. por aquel entonces, coincidieron en afirmar que el...

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