Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Febrero de 2013, expediente 34.598/12

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación PONCE GRISELDA TERESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION

(AFIP-DGI)

34598/12 Juzg. 26 S.. 51 14-15-13

Buenos Aires, 19 de febrero de 2013.

Y VISTOS:

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada en fs. 14/15,

    agraviándose del rechazo del incidente de revisión.

    Fundó su pretensión recursiva con el memorial que corre agregado a fs. 23/35, cuyo traslado fue contestado a fs. 37/39 por la sindicatura.

    La señora Representante del Ministerio Público tomó intervención y se expidió a fs.42/43.

  2. Sobre este asunto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 9.08.11 dictada en los autos caratulados "S.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional" en el que revocó la sentencia dictada en segunda instancia y por el que esta S. dictó el 10.05.12 el nuevo pronunciamiento.

    El máximo tribunal estimó, sustancialmente,

    que la decisión que negó legitimación a la AFIP para solicitar la verificación condicional de un crédito sobre la base de la inexigibilidad de los aportes previsionales, sin efectuar un análisis pormenorizado del derecho vigente en la materia, no constituye derivación razonada del mismo.

    Resulta que la ley 24.241, vigente al momento de los hechos reseñados en la demanda, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (art. 2 inc.

    b.).

    Asimismo, prescribe la citada norma que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del S.U.S.S. (art. 8, 10 inciso c),

    11 y 13 inciso b); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendidos, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b), 5 y ccs.).

    De igual forma, estaba regulada la cuestión en los arts. 2, 6, 10 y 41 inciso b de la ley 18.038 que, si bien ha sido derogada por el art. 168 de la ley 24.241, se aplica supletoriamente (art. 156, ley 24.241).

    Además, la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería -a contrario...

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