Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Noviembre de 2021, expediente CAF 051008/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 51.008/2017 - PONCE, E.R. c/ EN-

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “P., E.R.c./ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, expediente nro. 51.008/2017, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

  1. El señor juez a quo rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Estado Nacional (EN) – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la cual este había requerido, de manera principal, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Aduanero y las demás normas dictadas en consecuencia (en cuanto de ellas surge la obligación de integrar una garantía y ser poseedor de cierto patrimonio para poder operar como despachante de aduana) y, consecuentemente, se condene a la demandada al reembolso de las sumas percibidas con causa en aquellas normas. Asimismo, en subsidio, había peticionado que se declarase integrada la garantía que exige el mencionado artículo 41 del Código Aduanero con las sumas que había depositado con anterioridad a la sanción del decreto PEN 79/2015 -declarándose la inconstitucionalidad de este último. Finalmente impuso las costas a la accionante vencida.

    Para decidir de este modo, en primer lugar, se remitió al dictamen emitido por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, quien había desestimado la procedencia de las declaraciones de inconstitucionalidad requeridas en la demanda de autos, con sustento en que “de las constancias de autos no surgiría el gravamen que la jurisprudencia requiere (…), toda vez que el actor ha dado cumplimiento con lo requerido por el art. 41 del Código Aduanero y el Decreto 79/2015, conforme lo manifiesta en el punto 3 de Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    su escrito de inicio, optando por integrar el Fondo Común Solidario” y ponderando, asimismo, que “el accionante no acreditó que tal pago resultara irrazonable, o que su cumplimiento le hubiera generado un impedimento en el ejercicio de su derecho a trabajar”.

    Por su parte, el Sr. Magistrado puntualizó que una solución jurisdiccional de excepción como la pretendida por el accionante requería de su parte una cabal demostración del impedimento o perjuicio que las normas atacadas traen aparejados en su caso particular y concreto, el cual debería ser equiparable a una prohibición de trabajar, extremo que no consideró configurado, verificándose así un incumplimiento a la carga impuesta por el art. 377 de la norma de rito y la consecuente improcedencia de lo pretendido.

    Seguidamente, recordó la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los efectos que produce el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico con relación a la posibilidad de instar su ulterior impugnación.

    Finalmente, rechazo también la posibilidad de exigir a la demandada una rendición de cuentas del capital dado en garantía por el actor. En cuanto a este tópico, el a quo estimó que el interesado no había fundado adecuadamente la endilgada obligación del Estado Nacional de proceder de ese modo, ni la misma podía razonablemente extraerse de las normas analizadas en autos.

  2. Disconforme con lo resuelto, apeló la actora el 3/2/2020, luego expresó agravios el 5/3/2020, los que no fueron contestados por su contraparte.

    En su memorial, la accionante comienza por recalcar que en su demanda se habían planteado cuatro pretensiones:

    (i) se declarase la inconstitucionalidad de la obligación de integrar una garantía y ser poseedor de cierto patrimonio prescripta por el artículo 41 del Código Aduanero y de todas las normas que hubieran sido dictadas en su consecuencia;

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    EXPTE. NRO. 51.008/2017 - PONCE, E.R. c/ EN-

    AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    (ii) se ordenase el reintegro de las sumas dadas al Estado Nacional con causa en la norma que se reputó inconstitucional;

    (iii) en subsidio, demandó que se declarase integrada la garantía que exige el artículo 41 del Código Aduanero con las sumas depositadas antes del dictado del decreto 79/2015, en su caso,

    declarando la invalidez de esta última norma;

    (iv) y en subsidio de lo anterior, pidió que se ordenase al Estado Nacional la rendición de cuentas del capital dado en garantía por la actora.

    Sostiene que ninguna de estas peticiones recibió

    tratamiento suficiente en la sentencia apelada.

    Luego, en lo tocante a los fundamentos que sustentaron la decisión de grado, cuestiona en primer lugar el punto introducido en el dictamen del Sr. Fiscal Federal que el Magistrado hace suyo, el cual estriba en la ausencia de acreditación de un agravio concreto, directo y diferenciado que la norma impugnada le produjera,

    extremo este que constituye presupuesto necesario a los fines de posibilitar la revisión de su constitucionalidad en sede judicial.

    Aclara que en la demanda argumentó que se violaba su derecho de propiedad y su derecho a trabajar. En este sentido afirma que toda violación del derecho propiedad es susceptible de protección por el sistema normativo.

    Agrega que la trascendencia económica o cuantía del importe que le es exigido a resultas de la normativa cuestionada no debe ser contemplado como un factor que determine la legitimación del accionante para de requerir la declaración de inconstitucionalidad de las normas involucradas en la presente litis.

    Puntualiza que la validez constitucional de una exacción no se funda solamente en la capacidad económica del obligado,

    sino en la razonabilidad del destino de la suma de dinero exigida (fines Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    fiscales o recaudatorios) o en los efectos que esa exigencia produce en los obligados (fines de política económica).

    Concluye que, de esta manera, la suma que le es exigida inconstitucionalmente le otorga derecho de acción porque carece de causa válida. Su monto, es irrelevante mientras no se pruebe que es bagatela y, por ello, es legítimo reclamar la inconstitucionalidad de la norma que se pretende.

    En segundo orden, con referencia a la mención realizada por el Sr. Juez de la anterior instancia a la existencia un voluntario sometimiento al régimen jurídico que ahora se pretende invalidar, objeta que dicha figura solamente puede ser aplicable a aquellos casos donde el régimen es creado por quien luego lo objeta o se trata de un sistema de excepción o de opciones, que conlleva cargas y beneficios.

    Por el contrario, rebate que en el supuesto de autos no hubo una elección voluntaria, alternativas o participación del actor ni del colectivo de los despachantes de aduana en una negociación de beneficios a cambio del depósito.

    Asimismo cita una decisión de nuestra Corte,

    donde el Tribunal ha establecido que no mediaría voluntario sometimiento a un ordenamiento legal cuando los requerimientos por este establecidos configuran la única vía para el acceso al desempeño de la actividad económica ejercida por el sujeto que pretende impugnar esa normativa.

    En tercer orden, vinculado con la aseveración realizada en la...

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