Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2021, expediente CNT 066329/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 66329/2017

(Juzg. Nº 34)

AUTOS:”PONCE DANIEL ADRIAN C/ POPAR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador argumenta que resulta injustificado el rechazo de su pretensión indemnizatoria: afirma haber acreditado las injurias denunciadas –no registración de sus prestaciones como supervisor, no abono del correcto salario durante el período de licencia médica, pago de horas extras en negro- mediando una situación de abuso empresario ya que,

según argumenta, prestó servicios para sus tres oponentes.

Afirma, asimismo, que debe prosperar la punición del art. 80

de la LCT y que los honorarios regulados son altos, mientras que las co-accionadas cuestionan la obligación de expedir certificaciones de aportes y servicios a favor del actor y lo resuelto en materia de costas. Por último, el perito contador pide la elevación de sus emolumentos profesionales.

Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Los agravios del trabajador referente a la legitimidad de su decisión rupturista no son viables: la legislación vigente consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido efectuada en las comunicaciones cursadas (arts. 242 y 243 de la LCT) y la decisión de autodespido del trabajador peca de ambigua pues, en definitiva, reprocha a sus oponentes haberlo perjudicado en su estado de salud, haber vulnerado su derecho al descanso negándole vacaciones cuando las solicitaba,

haberle encomendado el traslado de valores que sería una actividad no prevista en el convenio colectivo y haberle negado la categoría de supervisor y ninguna de estas causales fueron acreditadas. Tampoco se reclamaron diferencias salariales por enfermedad –los tres meses de los cuales gozo P.- y no se denunció el supuesto pago clandestino de salarios que es la injuria que se reivindica ante esta alzada ni se reclamó la punición del art. 10 de la ley de empleo. Es de destacar, a mayor abundamiento, que la fecha de inicio consignada en los registros empresarios –octubre de 2.014, ver pericial, fs.- coincide con la individualizada por el trabajador en su escrito de inicio (ver fs. 8) y éste no acredito, tener un hijo a cargo con el objeto de prolongar el tiempo de licencia al período de seis meses por lo que, en definitiva, no existen razones para considerar que su decisión rupturista se ajuste a derecho.

No se me oculta que algunos de los declarantes –me refiero a D., fs. 125/6 y B., fs.214/5- mencionan que fue designado supervisor, pero lo cierto es que el primero de los declarantes no puede dar fe de tal circunstancia porque egresó de la empresa en mayo de 2.015 y P., por el Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación...

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