Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Septiembre de 2009, expediente 10.857

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009

CAUSA Nro. 10.857 - SALA IV

PONCE, C.F. y otra s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.350 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes septiembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recursos de casación interpuesto a fs.503/515 de la presente causa N.. 10.857 del Registro de esta Sala, caratulada: “PONCE, C.F. y otra s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal, con fecha 13 de marzo de 2009 (fs. 496/497) resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba requerida por la defensa de C.F.P. y A.L.C..

  2. Que contra dicha resolución el doctor H.G.V., asistiendo a C.F.P. y Amelia Lorenza Córdoba de P. interpuso recurso de casación (fs. 503/515), el que fue concedido a fs. 516/517.

  3. Que la defensa sostuvo que la sentencia que le denegó el beneficio no se encuentra motivada.

    Señaló que, de la descripción de los hechos realizada en la requisitoria de elevación a juicio, surge que se les imputó a sus defendidos el delito de homicidio simple en grado de tentativa con exceso en la legítima defensa propia y de terceros. Afirmó que la calificación que le corresponde hace aplicable las normas de los artículos 76 bis y 76 ter en cuanto es procedente lo dispuesto en el cuarto párrafo relativo a que si las circunstancias del caso permiten −1−

    dejar en suspenso el cumplimiento de la condena y exista consentimiento F., el Tribunal podrá suspender el juicio a prueba.

    Se quejó porque la decisión recurrida interpreta arbitrariamente la Resolución PGN Nro. 86/04, en cuanto sostiene que la oposición del señor F. será vinculante cuando el motivo que la impulsa es la pretensión de llevar a juicio una causa de cierta magnitud.

    Sostuvo la defensa que es al poder judicial al que le corresponde, por mandato constitucional, la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, de lo que se desprende que el cuarto párrafo del art. 76 bis que supedita la concesión del instituto de la probation a lo que dictamina el fiscal es inconstitucional en cuanto viola la garantía del Juez natural del deber de ejercitar la jurisdicción al poder judicial.

    Manifestó que lo que verdaderamente despoja a esta sentencia de la aplicación adecuada de las normas constitucionales es la aplicación que se hace de la resolución P.G.N. citada, en cuanto del considerando 3ro. se extrae que al adoptar la tesis amplia del artículo 76 bis C.P. - seguida por la C.S.J.N. en el fallo A.- los Fiscales pueden “concentrar sus esfuerzos en llevar a juicio aquellas causas de mayor gravedad”. Ello por cuanto se interpreta esta premisa proveniente del Procurador General como una orden al Poder Judicial, circunstancia ésta que trae aparejado que se vulnere el derecho a la jurisdicción de sus defendidos en tanto tienen la garantía de que serán los jueces y no los fiscales quienes tendrán la última palabra en cuestiones penales.

    Manifestó además que los casos de “mayor gravedad” a −2−

    CAUSA Nr PONCE, Co s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara los que allí se hace referencia nunca podrían ser los que -como en el caso de autos- eran susceptibles de merecer pena en suspenso,

    pues sino quedaría supeditada la aplicación del instituto a la discrecionalidad de los Jueces y los Fiscales quienes determinarían arbitrariamente que casos tienen cierta magnitud y cuales no,

    negándole al imputado lo que le corresponde.

    Solicitó en definitiva, se revoque la resolución recurrida y se haga lugar al beneficio solicitado.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374) de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., doctor A.M.D.O. y doctor M.G.P..

    El señor J.G.M.H. dijo:

    Llegan los presentes actuados a estudio en virtud del reclamo de revisión casatoria interpuesto por la defensa de C.F.P. y Amelia...

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