Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 042393/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 042393/2022 caratulados “POMANTE,

D.J.C./ EN - AFIP (LEY 20628) Y OTRO S/AMPARO LEY

16.986” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. D.J.P. y, en consecuencia,

declaró la inconstitucionalidad del art 79 inc. c de la Ley 20.628 de la ley de Impuesto a las Ganancias, artículos 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -texto ordenado 2019- ( arts. 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), y las normas complementarias y reglamentarias de la misma, incluyendo la Ley 27.617 y las concordantes que se dictaran.

Por lo demás, ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, indicó que, a dichas sumas, se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del Decreto 941/91 y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que las sumas fueron retenidas y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada.

Todo ello, con costas al Fisco Nacional (conf. art. 14

de la Ley 16986 y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, dejó asentado que no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y a analizar los elementos que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido.

A su vez, recordó los lineamientos que regían el instituto bajo análisis y se expidió sobre la procedencia de la acción.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Afirmó que en los términos de la demanda y la documental acompañada, se desprendía que se encontraba acreditada la gravedad del caso y la falta de protección en que se hallaba el amparista (CSJN, Fallos 328:1708).

Destacó que la cuestión aquí controvertida resultaba sustancialmente análoga a lo que fuera planteada en los autos “G.,

M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en cuyo marco, la C.S.J.N. dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019.

En tal contexto, citó los lineamientos del fallo precitado.

Por último, señaló que la solución por él adoptada no se veía modificada con la sanción de la Ley 27.617, dado que consideraba que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la codemandada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal interpuso recurso de apelación con fecha 30 de septiembre de 2022, el que fundó en ese acto. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó y solicitó su rechazo.

    Sostiene, en primer lugar, la aludida Caja, que el Sr.

    juez no tuvo en cuenta la falta de legitimación para obrar opuesta por su parte.

    Aduce que corresponde admitir la falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte, “… y de esta manera hacer lugar a la falta de legitimación pasiva y el rechazo de la presente acción y desvincular a mi representada, por no resultar la titular de la relación jurídica invocada”

    (sic).

    Luego, formula los agravios que le causa la sentencia apelada, en los términos que siguen.

    II.1. Considera que, “…a lo largo de su demanda, la parte actora omitió indicar y acreditar, concretamente, cuáles serían en la actualidad las erogaciones que no puede afrontar como consecuencia del pago del tributo y de que forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional -AFIP- en concepto del impuesto, incide perjudicialmente en su subsistencia, o la de su familia, de forma tal que la sola aplicación del Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    impuesto lo convierta en sujeto vulnerable. Máxime, si tenemos en cuenta que la accionante posee cobertura médica asistencial conforme surge de los recibos de pago de haberes incorporados de manera digital al expediente.” (sic).

    Destaca que estas solas circunstancias expuestas,

    bastan para tener por no acreditada la vulnerabilidad referida por la Corte en el precedente “G..

    Arguye que los porcentajes de apropiación del patrimonio del actor en nada se asemeja al de los precedentes que se invocan, y que no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de aquél.

    Considera que en el presente caso no están dadas las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional.

    En consecuencia, entiende que no habiendo la parte actora acreditado los extremos considerados por la CSJN, resultaría inaplicable a estos autos los lineamientos del fallo “G..

    Por otro lado, remarca que esa Caja es simplemente un intermediario entre el sujeto responsable de llevar a cabo la recaudación y el contribuyente obligado a tributar.

    Deja asentado que su mandante actúa simplemente como agente de retención de los aportes, depositando las sumas a la orden de la AFIP, en caso de corresponder.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    A su vez, manifiesta que no es cierto que la Ley 27.617 solo constituya un aumento de mínimos no imponibles.

    Arguye que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Por otra parte, se queja de la vía intentada. Aduce que yerra el Sr. juez a quo al convalidar la vía intentada por la parte Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    actora en la presente acción, por cuanto el amparo no resulta la acción idónea a los fines propuestos por la actora.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Subsidiariamente, se agravia respecto de la aplicación del precedente “G..

    Le llama la atención que el Sr. magistrado cite varios considerandos del fallo “G., y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por el accionante en el marco de la acción expedita de amparo, resuelva ordenar que se le deje de retener el impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de aquél.

    Alega que la contraparte no acreditó en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo, por lo cual entiende que dicho argumento no resulta suficiente para demostrar que la retención del impuesto resulte inconstitucional.

    Se queja de que el magistrado interviniente debía al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Solicita que se revoque el pronunciamiento atacado con costas.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 3 de octubre de 2022, el que fundó en ese acto. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó.

    III.1. Que, en primer lugar, se agravia de la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Alega que el agente de retención - Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina- ha actuado en Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Por su parte, se remite a las consideraciones oportunamente planteadas al momento de contestar el informe del art. 8

    para justificar la retención practicada.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que,

    entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió

    hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también,...

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