Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Mayo de 2023, expediente FSA 006310/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

POMA, L.D. VALLE;

G.P.M.

c/ ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.

s/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL

EXPTE. Nº FSA 6310/2016/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº2 DE SALTA

Salta, 16 de mayo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación incoados por la actora y la demandada en contra de la sentencia de fecha 1/8/2022, que declaró la inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne. En consecuencia, condenó a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a pagar a la Sra. L.d.V.P. en lo sucesivo la correspondiente renta vitalicia en dólares respetando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, como así también las diferencias cambiarias existentes por los montos ya percibidos.

Hizo lugar a la defensa de prescripción, determinando como fecha el 27/4/2014 y rechazó la demanda respecto de los actores P.M., L.F. y Á.F. todos de apellido G.P..

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Impuso costas a la demandada y reservó la regulación de honorarios.

1.2) Para así resolver, el a quo advirtió que el reclamo de la actora en relación a la renta vitalicia, fue materia de análisis por la Corte Suprema de Justicia en los autos “B.” y “Á., por lo que adoptó su decisión en base a lo allí establecido.

Respecto al plazo para la prescripción aplicó las previsiones del art. 82 de la ley 18.037, concluyendo que la suma que en concepto de retroactivos se determine en la etapa de liquidación se deberá circunscribir a los dos años anteriores a la fecha de inicio de la demanda.

2) Que la parte actora se quejó de lo dispuesto sobre prescripción. Adujo que la aplicación de la ley 24.241 y su consecuente remisión a lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 implica un apartamiento de los términos en que se trabó la litis, toda vez que las partes se vinculan por un contrato de seguros que integra los llamados contratos de consumo y no por el régimen previsional público.

Refirió que la relación debe ser merituada en el marco de la ley de Defensa del Consumidor, invocando lo resuelto por esta Cámara de Salta en los antecedentes “C., A. y otros c/HSBC New York” y “E.M., M. c/ Consolidar Seguro de retiro y/o Orígenes CIA” oportunidad en que se resolvió conforme al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Sostuvo que el citado artículo preveía la prescripción trienal, pero con su modificación por la Ley 26.994, quedó limitada a la sede administrativa.

Seguidamente requirió se tenga presente el art. 3 que establece que ante Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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situaciones dudosas debe resolverse aplicando el criterio más favorable al consumidor o usuario.

En virtud del lineamiento expuesto, concluyó que el plazo más beneficioso es el establecido en el Código Civil, art. 2.560, que determina que la prescripción liberatoria será de 5 años para exigir el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato.

3) Que en oportunidad de expresar agravios la defensa de Orígenes Seguros de Retiro no presentó el memorial, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

4) Corrido el traslado de ley del memorial de la actora, la demandada contestó que los agravios no son una crítica concreta, razonada y debidamente fundada en derecho por lo que requirió se lo tenga por desierto.

Remarcó que en la especie no cabe dudas de que la materia es de contenido previsional, pues el contrato de renta vitalicia previsional que vincula a la actora con la aseguradora proviene de las disposiciones establecidas en el art. 105 de la ley 24.241.

Afirmó que de tener como válido el argumento de la actora referido a la aplicación de la ley especial, debería estarse a la ley 17.418 de Seguros en cuyo art. 58 establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

5) Que ingresando al tratamiento de la cuestión, se advierte que el planteo de falta de motivación del recurso efectuado por la demandada, al Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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sostener que los argumentos de su contraria frente a la sentencia carecen de sustento crítico, no prosperará.

Téngase en cuenta que el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

Pues bien, del examen de la pretensión revisora, podemos concluir que el escrito satisface las exigencias mínimas que establece el citado art. 265 del código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar el memorial de agravios.

6) Que en ese orden, la apelación se estructura en una queja respecto de la aplicación de la ley 24.241 y su consecuente remisión a lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 en materia de prescripción. Por lo que la cuestión convocante consiste en dilucidar si corresponde la aplicación de la citada ley o como lo pretende el accionante, cuadra dentro de las previsiones del Código Civil, para cuyo análisis deberá examinarse la naturaleza jurídica de la renta previsional.

6.1) Limitado el cuadro de análisis, se torna oportuno recordar que el tema ha sido abordado por esta Cámara en su anterior composición de Sala única en los precedentes “C., A. y otros c/HSBC New York”, expte.

209/2012, sent. del 6/3/2013 y “E.M., M. c/ Consolidar Seguro de retiro y/o Orígenes CIA”, expte. nº 21000264/2011, sen. del 12/12/2014.

En dicha oportunidad los Camaristas predecesores analizaron las tres corrientes imperantes en la materia que propugnaban respectivamente, la aplicación del art. 82 de la ley 18.037, el termino de prescripción decenal del Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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