Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Marzo de 2012, expediente 14.877

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal CAUSA Nro. 14877–S.I.–

POLIO, O.A.M. s/ recurso de casación REGISTRO NRO. 350.12.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/16vta. de la presente causa N..

14.877 del registro de esta Sala, caratulada: “POLIO, O.A.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de esta ciudad, en la causa N.. 3583 de su registro, resolvió con fecha 13 de octubre de 2011,

NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación de O.A.M.P. (fs. 13/vta).

II. Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el abogado defensor, doctor H.H.R., a favor de O.A.M.P., el que fue concedido a fs.17.

III. En su presentación ante esta Sala, el recurrente, encarriló

sus agravios en orden a los motivos previstos en el artículo 456 inciso 2º)

del C.P.P.N., en el entendimiento de una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal “a quo”.

Sostuvo que la decisión recurrida ocasiona a su defendido un perjuicio de imposible reparación ulterior, circunstancia que es equiparable a una sentencia definitiva, motivo que habilita la concesión del respectivo recurso (art. 457 C.P.P.N.).

Alegó, en favor de la admisibilidad del recurso que presentó, la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., M.”, en donde el Máximo Tribunal consideró a esta Cámara Nacional de Casación Penal como órgano judicial intermedio entre los jueces de instancias anteriores y la Corte Suprema, para la reparación de los perjuicios irrogados por las partes.

Esgrimió que la resolución del Tribunal Oral reflejaría un “precoz prejuzgamiento que orilla lo arbitrario, toda vez que no [encuentra en ella] elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera la probabilidad de que P. intentará eludir el accionar de la justicia en caso de acceder a la libertad”.

Afirmó que, en los casos en que los jueces deciden privar provisoriamente de la libertad a un imputado, deben indicar (“motivar,

fundar

) las razones objetivas que les permiten afirmar que aquél obstruirá

los fines del proceso. De tal suerte, que si los magistrados no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada.

Dicho ello, concluyó que “el fundamento utilizado, salvo el registro de antecedente penal, es aparente, toda vez que de todos los testigos que depusieron, nadie mencionó la existencia de una tercera persona.”

Cuestionó que no se tuviera en cuenta -al evaluarse la posibilidad de que P. eluda los llamamientos de la justicia, de serle concedido el beneficio solicitado- que el mismo poseía trabajo estable –al momento de la detención-, y que era el único sostén alimenticio y afectivo de su hija menor de edad y de su concubina M.J.V..

Reiteró que la situación procesal de su defendido no había sido valorada bajo las reglas de la sana crítica. Que P. cuenta con arraigo,

familia constituida –una hija de 6 meses-, trabajo estable y domicilio real desde larga data. Y destacó, que al momento de ser detenido, éste se encontraba con ropa de trabajo y se le secuestraron tarjetas de crédito y débito a su nombre.

Cámara Federal de Casación Penal CAUSA Nro. 14877–S.I.–

“POLIO, O.A.M. s/ recurso de casación Criticó la valoración del a quo por cuanto en su resolución merituó la violencia ejercida en la perpetración del hecho, y recordó en relación a ello, que la tipificación que conlleva el agravamiento del robo (con armas, en poblado y en banda) es la enmarcada por el tipo penal, por lo que no corresponde agravar dicha figura ya que la violencia ejercida es la propia de la significación jurídica asignada. Puso de resalto que no se lesionó físicamente a nadie.

  1. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  2. Ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.:

    causa N.. 1893, AGRECO, S.M. s/recurso de casación@, Reg.

    N.. 2434, rta. el 25/2/00; causa N.. 2638, ARODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja@, Reg. N.. 3292, rta. el 6/4/01 y causa N.. 3513,

    AVILLARREAL, A.G. s/recurso de casación@, Reg. N.. 4303,

    rta. el 4/10/02) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de la sentencia; y por cuanto,

    no sólo es el órgano judicial Aintermedio@ a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores,

    sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese Aun producto seguramente más elaborado@

    (cfr. Fallos 318:514, in re AGiroldi, H.D. y otro s/recurso de casación@; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re ARizzo, C.S. s/inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X.A., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV, causa Nro. 4512,

    ASANABRIA FERREIRA, S. s/recurso de queja@, Reg. Nro. 5613,

    rta. el 15/4/94).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos A.@ (ya citado) y ADi Nunzio, B.H. s/excarcelación@ (D.199.XXIX), por lo que cabe ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa de P..

  3. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: AACUÑA, V. s/ rec. de casación@, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, ASPOTTO, A.A. s/ recurso de casación@, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, ACASTILLO,

    A. s/recurso de casación@, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro.

    5117, AMARIANI, H.R. s/recurso de casación@, Reg. Nro. 6528,

    rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, ACOMES, C.M. s/recurso de casación@,

    Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: ABRENER, E. s/

    recurso de casación@, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843:

    Cámara Federal de Casación Penal CAUSA Nro. 14877–S.I.–

    “POLIO, O.A.M. s/ recurso de casación ANANZER, C.A. s/recurso de casación@, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales:

    evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente,

    que: ALa libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley@, y que A. denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

    fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones@.

    De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (AESTÉVEZ, J.L., rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso ASUÁREZ ROSERO@, del 12

    de noviembre de 1997 y caso ACANESE@ del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319,

    considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, ACASTILLO, A. s/recurso de casación@, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, AFRIAS, D.J. s/recurso de casación@, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N° 5124,

    ABERAJA, R.E. y otro s/recurso de casación@, Reg. Nro 6642, rta.

    el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran...

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